REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de Enero de 2012
201° y 152°


Expediente Nº 2.969.

DEMANDANTE: JOSE ARTURO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-4.446.296.

ABOGADO ASISTENTE LA PARTE DEMANDANTE
PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 8.002.994, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 31.007.

DEMANDADO: PEDRO DAVID LINARES RIVAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° 13.280.940.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza definitiva.

Visto el libelo contentivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, procedente de la distribución realizada por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11/01/2012, presentado por el ciudadano JOSE ARTURO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-4.446.296. asistido por el abogado PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 8.002.994, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 31.007, mediante el cual demanda por la vía del PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano PEDRO DAVID LINARES RIVAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° 13.280.940.

Acompañó a su escrito libelar los siguientes recaudos:
-Original de cheque N° S-91 688000235 (FOLIO 06).

Alega el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
“…Soy tenedor legítimo, y titular de los derechos cambiarios de un (01) cheque identificado con la nomenclatura N° S-91 688000235, perteneciente a la cuenta corriente N° 0102-0112-81-0000061573, del Banco de Venezuela y librado por el ciudadano PEDRO DAVID LINARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.280.940, con domicilio en esta ciudad y Estado Barinas, a mi favor por lo que soy beneficiario y primer tenedor del título con fecha de emisión 26-07-2011, depositado y presentado al cobro en las taquillas del Banco el día de su vencimiento, es decir el 26-07-2011 por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00)… Que ha tratado de hacer el cobro del mencionado cheque e identificado titulo de valor, mediante múltiples gestiones para su cobro, lo que ha sido imposible de lograr, ya que en reiteradas oportunidades me traslade al domicilio del librador al igual que al domicilio de su familia, instando a reuniones en el transcurrir del tiempo, realizando múltiples llamadas telefónicas y citaciones al escritorio jurídico del abogado, y no se ha podido lograr su pago, lo que pone en peligro mis intereses, y es por lo que acudo a su instancia a demandar como en efecto formalmente lo hago en los siguientes termino:… solicito que la presente acción sea ventilada de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 640… de conformidad con los hechos narrados y el derecho alegado es por lo que procedo a demandar como en efecto formalmente lo hago en este acto, por el procedimiento de intimación, al ciudadano PEDRO DAVID LINAREZ RIVAS,… en su condición de obligado cartular del titulo de valor, para que pague a ello sea condenado por el Tribunal, por los conceptos siguiente: PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.000,00), cantidad esta a la que se contrae la obligación cartular librada, contenida en el cheque. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 152.80), correspondientes a los intereses moratorios causados desde el día del vencimiento del comprobante de crédito, hasta el día de interposición de la demanda, es decir el 20 de Diciembre del 2011; calculados a la rata del Cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500,00), por concepto de gastos de cobranza, múltiples reuniones, citaciones y llamadas telefónicas a lo larca de casi seis meses, para lograr el pago extrajudicial del EFECTO mercantil descrito anteriormente, después de su vencimiento o exigible del pago, al manifestar reiteradamente el obligado que no poseía aun fondos para su cancelación y que no sabía para cuando podría cancelar, y que era de mi gusto procediera a demandarlo. SEXTO: La cantidad de TRECE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 13,28), correspondientes a un sexto por ciento del monto del cheque, según lo establece el artículo 456 del Código de Comercio. Por consiguiente la presente demanda asciende a la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs 10.666,08) más los intereses moratorios que sigan corriendo desde la interposición de la demanda hasta su oportunidad de pago, y vista la devaluación monetaria que sufre nuestro país, solicito que una vez que sea dictada la sentencia correspondiente, se ordene una experticia complementaria del fallo para determinar la compensación monetaria que le corresponda a la indexación monetaria, por la eminente devaluación de la moneda nacional, más las costas que estime prudencialmente el Tribunal. La presente demanda equivale a ciento cuarenta con treinta y cuatro unidades tributarias (140,34 UT)…asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 solicitó se decrete medida de embargo preventivo, sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de dinero intimado al pago contenida s en el cheque y las costas del procesales que este Tribunal deba computar según la Ley hasta un 25% del monto demandado.”

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Resulta imperativo indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ya aludido, constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de los exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal, en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que sea contraria la demanda al orden público. 2) Que sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta.

En atención a lo anterior los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este Tribunal que se trata de una acción de cobro de bolívares, evidenciándose de acuerdo con los términos de la demanda, que el accionante peticionó que la misma se tramitara por el procedimiento monitorio. Pues bien, en primer lugar en cuanto a los requisitos de admisibilidad para el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, disponen los artículos 640 y 643 eiusdem lo siguiente:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda íntimamente, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Artículo 643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.

En consecuencia de las normas transcritas precedentemente se desprende claramente que, cuando el demandante interpone la acción de cobro de bolívares por la vía intimatoria, debe entonces el juez decretar la intimación del deudor a los fines de que pague o entregue la cosa objeto de la intimación, dado que se trata de un derecho subjetivo de crédito que se hace valer con la acción de exigir al demandado una determinada prestación, que en el presente caso es el cobro de bolívares por la vía del procedimiento de intimación, siendo esta vía aplicable a las acciones de condena y no así a las llamadas mero declarativas, ni constitutivas.

Asimismo, se infiere que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, es decir, que debe estar determinado por un monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, y menos aún a otras limitaciones. De manera que el Juez deberá abstenerse de admitir la demanda en el caso de que el derecho que se pretenda hacer valer con la acción, no corresponda con los extremos del artículo 640 de nuestra norma adjetiva, por considerar que el cheque no fue presentado al cobro dentro del lapsos establecidos en la ley, es decir que no consta que el demandante haya efectuado el levantamiento del protesto, dentro de los dos días siguiente a su presentación

De manera que, el cheque, debe presentarse al librado para hacerlo efectivo bajo las modalidades y lapsos establecidos por la ley, so pena de perderse su acción, mediante la figura de caducidad, contra los endosantes y contra el librador si después de transcurridos los lapsos a que se refiere el artículo 493 del mismo Código comentado, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.

En tal sentido, la norma y la doctrina sobre la materia han señalado que siendo el cheque un efecto de comercio, girado para ser cobrado a la vista, con relación a la presentación al pago, no puede aplicársele las disposiciones contenidas en los artículos 446, 492 y 493 del Código de Comercio. Así, por cuanto el cheque, siendo librado para ser cancelado a la vista, su plazo de presentación al cobro es de seis meses a los efectos de la acción contra el librador, en atención a lo dispuesto en los artículos 442 y 431 eiusdem, y como la letra de cambio a la vista no tiene plazo, luego es pagadero a su presentación pues no existe ésta sino destinado al pago; debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista, y la oportunidad de esta presentación al pago, es dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de emisión.

Por otra parte, aún cuando el artículo 446 del Código de Comercio dispone que la presentación ante la cámara de compensación, equivale a una presentación al pago, tal norma resulta inútil en la realidad jurídica, pues el llamado cheque ‘rebotado’, llega muy tarde a los efectos del levantamiento del protesto por falta de pago, que resultan dos días disponible para ello, y cuando la caducidad de la acción contra el librador está ya consumada. De manera que, el poseedor legítimo de un cheque se vería obligado a presentarlo al librado por taquilla, pues si lo deposita en cuenta, el trámite del cobro de dicho título a través de la cámara de compensación (que equivale a su presentación al cobro), impediría el levantamiento en tiempo hábil del protesto, lo cual impediría nuevamente, levantar el protesto por falta de pago, bien el día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborales siguientes, y la acción.

Al respecto es importante dejar sentado lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-01-937 de fecha 30 de septiembre de 2003, caso: Internacional Press C.A. contra Editoria Nueva Ideas, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en estos términos:

“…Ahora bien se aprecia de las actas procesales que el cheque accionado fue librado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el día 15-06-2004, comenzando el día siguiente a discurrir el lapso de seis (6) meses para su falta de presentación al cobro al librado y el levantamiento del referido protesto por falta de pago, cuyo lapso venció el día 15-12-2004, y sin que, desde luego, conste en autos, el cumplimiento de tales diligencias por el actor en la oportunidad señalada, ya que es el día 14-02-2006, como consta del reverso de dicho efecto de comercio, cuando el actor, deposita dicho cheque en la cuenta corriente N° 037002066 del Banco Exterior C.A., y al día siguiente, es tramitado en la Cámara de Compensación Bancaria.
De modo que, no habiendo sido presentado al cobro dicho efecto de comercio ni protestado por falta de pago, dentro de los seis meses siguientes a su emisión, de conformidad con los artículos 452 y 491 del Código de Comercio cuales se aplican a la situación jurídica planteada, por consiguiente, la presente acción mercantil está inferida de caducidad, y aún cuando ella, no fue apelada por la parte demandada en la oportunidad procesal, por ser de orden público, al ser constatada por el Tribunal, en cualquier estado del juicio, está obligado a declararla; y así se resuelve.
Establecido por el Tribunal, que la presente acción mercantil ha caducado por no haberse presentado el referido cheque al cobro y debidamente protestado en el lapso legal, y siendo que la caducidad es de orden público, y cuyas normas de conformidad con el artículo 6 del Código Civil no pueden ser relajadas por las partes ni soslayadas por el Juez, ello deviene por vía de consecuencia, en la sanción de inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone..omissis…
Con fundamento en lo expuesto y quedando patentizado de las actas procesales, la consumación de la caducidad de la presente acción mercantil, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada inadmisible en derecho…”.

En argumento con todo lo expuesto, en apego al criterio jurisprudencial ya citado, quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda impetrada, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 643 ordinal 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el por el ciudadano JOSE ARTURO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-4.446.296. asistido por el abogado PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 8.002.994, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 31.007, mediante el cual demanda por la vía del PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano PEDRO DAVID LINARES RIVAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° 13.280.940; por las razones anteriormente expresadas. Así se decide.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.




En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO






Exp. 2969
SFC/LC/leom.-