REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de Enero de 2012
201° y 152°
Solicitud Nº 2062-
SOLICITANTE ciudadana PARRA VILLAMIZAR ZORAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.380.186.
ABOGADA ASISTENTE: LEONARDA DEL CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.806.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana PARRA VILLAMIZAR ZORAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.380.186, asistida por la Abogada en ejercicio LEONARDA DEL CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.806; que se sustancia en la solicitud signada con el Nº 2062, nomenclatura particular de este Tribunal.-
NARRATIVA
En fecha 01/08/2011, se realizó el sorteo de distribución de causas en el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma.
En fecha 02/11/2011, se formó expediente y se le dio entrada, admitiéndose la solicitud y se ordeno notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, igualmente se libro cartel de emplazamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/11/2011, cursa diligencia de la ciudadana PARRA VILLAMIZAR ZORAIDA, mediante la cual recibe cartel de emplazamiento.
El día 28/11/2011, cursa diligencia de la ciudadana PARRA VILLAMIZAR ZORAIDA, mediante la cual consigna Cartel de emplazamiento, para ser agregado al expediente.
En este sentido, el día 29/11/2011; el tribunal agrega el anterior cartel.
En fecha 01/12/2011, cursa diligencia del Alguacil titular de este Despacho, consignado Boleta de Notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debidamente firmada.
En el caso bajo examen la solicitante alega:
“… Nos urge la Rectificación del acta de defunción de nuestro padre: PARRA DURAN MIGUEL, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de defunciones de la Prefectura Catedral, Parroquia Barinas Municipio Barinas estado Barinas, bajo el Nº 38 de fecha 20 de abril del año 2001, y que acompaño con la letra “A”. Ahora bien, ciudadano Juez con el respeto que usted se merece, el Acta en cuestión adolece de las siguientes omisiones: 1) Que por error involuntario en el momento de la trascripción de el acta de Defunción se omitió la inclusión de nosotras como hijas de nuestro difunto padre, como lo demuestra la partida de Nacimiento de PARRA CALDERON MIRIAM, antes identificada y reconocida por mi padre estando vivo que acompañamos con la letra “B ”y de PARRA VILLAMIZAR ZORAIDA, la cual fue reconocida por (mandatario especial tío paterno), JUAN DE JESUS PARRA DURAN, C. I, 1.580.157, acta Nº 735 del Registro Civil del Municipio Barinas, según Resolución Nº 37-2010, en fecha 14 de enero de 2010, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Barinas… (Cursiva del Tribunal).
Seguidamente pasa esta sentenciadora analizar y valorar los instrumentos consignados por la solicitante con su escrito, a saber:
*Copia certificada del acta de defunción del ciudadano PARRA DURAN MIGUEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.570.855, signada con el Nº 38, de fecha 20/04/2001; expedida por la Parroquia Catedral del Municipio Barinas Estado Barinas, que cursa al folio tres (03). Con dicho instrumento se demuestra el fallecimiento así como la filiación con los solicitantes; en consecuencia, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, al mismo ya que al no haber sido objeto de tacha de falsedad se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
* Copia certificada de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas: PARRA CALDERON MYRIAN y PARRA VILLAMIZAR ZORAIDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.254.985 y V- 9.380.186. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
* Asimismo, consigna copias simples de las cédulas de identidad de las solicitantes ciudadanas PARRA CALDERON MYRIAN y PARRA VILLAMIZAR ZORAIDA; plenamente identificadas, y del de cujus PARRA DURAN MIGUEL; lo cual merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la Secretaria del Tribunal distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente.
- Igualmente, se verifica en autos, que la solicitante consigna constancia de Reconocimiento, emitida por el Registro Civil Municipal, de fecha 06/09/2010. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo del 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinara cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y es en este capitulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenara el emplazamiento para el décimo día después de la ultima citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la Republica, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derecho.”
En el presente caso, considera quien aquí decide que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que existe un error material en el acta de defunción del de cujus PARRA DURAN MIGUEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.570.855, signada con el Nº 38, de fecha 20/04/2001; expedida por la Parroquia Catedral del Municipio Barinas Estado Barinas, que cursa al folio tres (03), llevado por la referida Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquél año, hecho este que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante, conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.
En virtud, de las observaciones anteriores, esta Juzgadora, considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado esta referido especialmente a error material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el trascrito y citado artículo, declara CON LUGAR la presente Solicitud Rectificación de Acta de Defunción, por tratarse sólo de trascripción errónea; en consecuencia, se ORDENA a al Registro Civil Municipal del estado Barinas y al Registro Principal del Estado Barinas, se sirva estampar nota marginal en el libro donde se registró el Acta de Defunción, signada con el bajo el Nº 38, de fecha 20 de Abril del año 2001, inserta en el Libro de Registro Civil de Defunción correspondiente al mismo año, en los siguientes términos: donde dice “… deja al morir (5) cinco hijos de nombres: Carmen Parra, Carmen Cecilia, Gina Maria, Carlos Miguel y Maria del Rosario Parra Barajas… Se agregue el nombre de las ciudadanas: Miriam Parra Calderón y Zoraida Parra Villamizar…” y dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de defunción, asimismo, hágase la participación correspondiente a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los Artículos 501, 502 y 506 del Código Civil, normas éstas que a pesar de haber sido derogadas por la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, fueron las disposiciones aplicables y vigentes para el momento de la interposición de la presente solicitud, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, de la presente sentencia de Rectificación de Acta de Defunción, en los libros de Registro Civil de Defunción, llevados por el Registro Civil Municipal del estado Barinas, una vez sea ejecutoriada la presente sentencia, para que en lo sucesivo sirva de acta de Defunción del referido ciudadano, hoy en día de cujus, padre de la solicitante ciudadano , PARRA DURAN MIGUEL, up supra identificado. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Por cuanto el Tribunal observa que por error involuntario, se alteró la foliatura de los folio siete (07) al folio (21); en consecuencia, se ordena testar y salvar la foliatura preexistente y estampar nueva foliatura en forma correlativa y cronológica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Agb. LILIANA CAMACHO.
Sol 2062
SFC/LC/Andreina
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