REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 Enero de 2012
201° y 152°

Expediente Nº 2.966.
DEMANDANTE: JOSEPH GOODFREY SMITH BRONN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.475.206.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ARTURO G. MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.962.203, abogado en ejercicio e inscrito bajo el N° 67.783, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, inserto bajo el N° 57, Tomo 208 de fecha 11/10/2011.
DEMANDADO: MARITZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.318.647.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza definitiva.

Visto el libelo contentivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, procedente de la distribución realizada por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16/01/2012, ciudadano ARTURO G. MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.962.203, abogado en ejercicio e inscrito bajo el N° 67.783, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JOSEPH GOODFREY SMITH BRONN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.475.206, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, inserto bajo el N° 57, Tomo 208 de fecha 11/10/2011, mediante el cual demanda por la vía del PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana MARITZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.318.647.

Alega el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
“…que en fecha 07-10-2010, la ciudadana MARITZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.318.647, con domicilio en la Urb. Las Palmas de Oro, N° 1, Primera Casa a la entrada derecha Alto Barinas, con numero de teléfono. Celular 0414-73110124, contrato a la industria COP ART C.A, la cual se encuentra registrada ante el registro mercantil bajo el tomo 20-A, N° 65 del año 1996, con domicilio en la zona Industrial CODIBAR AV. Principal del Parque Industrial entre Av. Industria y Av, Cuatricentenaria. Edf. COP ART C.A, Barinas Estado Barinas; para que se realizara una modificación en un local comercial ubicado en el centro comercial CIMA, Nivel Terraza, local T2 56-57, con la denominación “ Arma tu Rumba”, y cuya modificación en la presentación del presupuesto seria de un total de Bs. 183.286,79, la cual abono BS.50.000,00, para inicio de la obra…que una vez concluida la remodelación por la Empresas COP ART C.A., cuya fecha de finalización fue el 15-12-2010, se ha llamado en varias oportunidades a la ciudadana MARITZA RIVAS, propietaria del local comercial y pinfructoso llegar a un acuerdo para el pago del dinero restante que vendrían siendo un total de Bs 124.500,00, hasta el 30-09-2011, más intereses moratorios que suman la cantidad de Bs. 5.844,57, que dan un total de Bs.130.344,57, que seria un total a pagar de esta demanda de Bs.130.344,57, hasta el 30-09-2011…por todo lo ante expuesto demanda a la ciudadana MARITZA RIVAS, por la cantidad de Bs.130.344,57, más las costas procesales calculado prudencialmente al 25% que da la cantidad de Bs. 32.586,14, por tanto la cantidad de demandada es de Bs.162.930,71, y solicita que el Tribunal estime la indemnización de esta demanda, con fundamento en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó a su escrito libelar los siguientes recaudos:
• Original de dos facturas Nros: 004774 y 004775 (FOLIOS 33-34).
• Original de presupuesto S7N de fecha 05-10-2011. (FOLIOS 33-34).
• Copia Simple de documento, emitido por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, inserto bajo el N° 57, Tomo 208 de fecha 11/10/2011.
• Copia Simple de documento de R registro de Comercio de la COP ART C.A.

Mediante auto de fecha 20-12-2011, este Tribunal se abstiene de admitir la presente solicitud ordena al actor corregir el libelo.
En fecha 17-01-2012, mediante escrito el actor da cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 20-01-2012.
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Resulta imperativo indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ya aludido, constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de los exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal, en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.
No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que sea contraria la demanda al orden público. 2) Que sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta.
En atención a lo anterior los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este Tribunal, que se trata de una acción de cobro de bolívares, evidenciándose de acuerdo con los términos de la demanda, que el accionante peticionó que la misma se tramitara por el procedimiento monitorio. Pues bien, en primer lugar en cuanto a los requisitos de admisibilidad para el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, disponen los artículos 640 y 643 eiusdem lo siguiente:
Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda íntimamente, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Artículo 643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.

En consecuencia de las normas transcritas precedentemente se desprende claramente que, cuando el demandante interpone la acción de cobro de bolívares por la vía intimatoria, debe entonces el juez decretar la intimación del deudor a los fines de que pague o entregue la cosa objeto de la intimación, dado que se trata de un derecho subjetivo de crédito que se hace valer con la acción de exigir al demandado una determinada prestación, que en el presente caso es el cobro de bolívares por la vía del procedimiento de intimación, siendo esta vía aplicable a las acciones de condena y no así a las llamadas mero declarativas, ni constitutivas.
En el caso que nos ocupa la acción esta dirigida al Cobro de Bolívares vía intimación basando la pretensión en una serie de Facturas, que contiene una cantidad liquida y exigible.
En tal sentido el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las cláusulas expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, en los siguientes términos:
“…El Juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

La doctrina emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con base a los precitados artículos que los requisitos de admisibilidad son los siguientes:
• Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
• Los específicados para este tipo de procedimientos establecidos en el articulo 640, que son los siguientes: a) Que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, b) Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
• Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
• Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, amenos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Establecido lo anterior se observa que la presente acción corresponde a un Cobro de Bolívares vía intimación, fundamentada en los artículos 451, 436 del Código de Comercio, para lo cual acompaño como instrumento fundamental de dicha acción, tres copias fotostáticas de Facturas. En este orden de idea, dispone el artículo 124 del Código de Comercio lo siguiente: …”Las obligaciones mercantiles y su liberación, se comprueban: Con documentos públicos, con documentos privados…omisis…Con Facturas Aceptadas…”
Como puede apreciarse, el legislador establece una distinción entre el documento privado y la factura, pero tanto uno como el otro, deben presentarse para que tenga eficacia jurídica, en original.
Cabanellas, define la factura de la manera siguiente: …”En el derecho mercantil, relación de mercaderías que constituyen el objeto de una remesa, venta u otra operación comercial. Cuenta detallada, según número, peso, medida, clase o calidad y precio, de los artículos o productos de una operación mercantil. en este mismo contexto,Vitoria Méndez, Sánchez González y Luís Fraga Pittaluga, por su parte definen el valor probatorio de la factura así: ..” Tal como expresamos en el apartado anterior, la factura es un documento, y dentro de tal genero, pertenece a la especie de los documentos privados. En cuanto al valor probatorio de los documentos tenemos que éstos son medios de pruebas indirectos, reales, históricos y representativos y, en ocasiones, declarativos…” “La factura Fiscal”. Regímen Juridico. Pag. 19.
En el caso de las Facturas Aceptadas, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de señalar que se entiende por tales facturas aquellos instrumentos privados donde consta la obligación de pagar una suma de dinero determinada expresamente en ella, aceptada expresamente con su firma por la persona, natural o jurídica obligada al pago.- De modo que la aceptación que contempla el artículo 147 del Código de Comercio se refiere al caso de los contratos de compra-venta, donde el vendedor le entrega mercancías al comprador, y si este no reclama de su contenido dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo, se entiende que ha aceptado la factura en la que venía señaladas dichas mercancías.-
Es por ello, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 13 de Junio de 2007, ha establecido el siguiente criterio: “El articulo 147 del Código de Comercio es una norma que regula la compra venta-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador.- Dicha norma no regula directamente la facturación de la prestación de servicios, por lo que en el presente caso las aludidas facturas no podrían considerarse como aceptadas para el cobro de la demandada.
En tal sentido las facturas que acepta la Ley como instrumentos fundamentales para ejercer el procedimiento por intimación, son la facturas Aceptadas expresamente por la persona jurídica o natural a quien se le oponen, mas aún cuando provienen de Contratos de Servicios, como en el caso que nos ocupan ya que del contenido de las facturas se desprende la prestación de un servicio de remodelación e instalación, no pudiendo aplicarse al caso nuestro la disposición de la aceptación tácita del articulo 147 del Código de Comercio, por cuanto este se aplica única y exclusivamente al caso de compra –venta de mercancías y no al de prestación de servicios.-
Lo que significa que el derecho reclamado está subordinado a una contraprestación, pues es perfectamente lógico suponer que el demandado podía alegar que en realidad el referido contrato no se ejecutó totalmente o sólo en parte, y por ende, mal podría cancelar unas facturas que dependen del contrato, es decir, unas especie de valuaciones.
A criterio de esta jurisdicente cuando la parte demandante expresó en su libelo de demanda que en fecha 07-10-2010, la ciudadana MARITZA RIVAS contrato a la industria COP ART C.A, para que se realizara una modificación en un local comercial ubicado en el centro comercial CIMA, Nivel Terraza, local T2 56-57, con la denominación “ Arma tu Rumba”, y cuya modificación en la presentación del presupuesto seria de un total de Bs. 183.286,79, la cual abono BS.50.000,00, para inicio de la obra…que una vez concluida la remodelación por la Empresas COP ART C.A., cuya fecha de finalización fue el 15-12-2010, como consecuencia del cual se emitieron las facturas que adjuntó al libelo, lógicamente éstas facturas deben estar subordinadas a una contrato, ya no son autónomas como lo exige la Ley, y por tanto el Tribunal puede admitir la demanda por el procedimiento intimatorio por ser totalmente inaplicable al caso, en base a lo establecido artículo 643 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil…
No considerándose los aludidos documentos legalmente pertinentes para sustentar la admisibilidad de la misma de conformidad con las normas precitadas a tales efectos, aunado al hecho de que el fundamento de derecho de la demanda no es el indicado, por cuanto las normas correspondientes a la letra de cambio y al cheque no le son aplicables al caso bajo estudio. Y Así se decide.-

En argumento con todo lo expuesto, en apego al criterio jurisprudencial ya citado, quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda impetrada, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 643 ordinal 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano ARTURO G. MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.962.203, abogado en ejercicio e inscrito bajo el N° 67.783, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JOSEPH GOODFREY SMITH BRONN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.475.206, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, inserto bajo el N° 57, Tomo 208 de fecha 11/10/2011, contra la ciudadana MARITZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.318.647.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (20) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO

Exp. 2966
SFC/LC/leom.-