REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 24 de Enero de 2.012
201° y 152°
SOLICITUD N°: 2.218

PARTE OFERENTE: ROBERTO ENRIQUE BOZZI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-V 9.983.408, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.328.

PARTE OFERIDA: OLGA YOLANDA LEON JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-V 4.320.271, de este domicilio.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Visto el anterior escrito contentivo de solicitud de Oferta Real de Pago y sus recaudos anexos, procedentes de la distribución realizada en el Juzgado Primero del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentado por ciudadano ROBERTO ENRIQUE BOZZI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-V 9.983.408, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.328. Todo ello con fundamento a lo previsto en el artículo 1.306 del Código Civil Venezolano.
A los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud considera prudente este Tribunal, realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y de las pruebas que se acompañan al mismo, todo lo cual se hace de seguida y bajo las siguientes consideración, a los fines de preservar el orden público procesal.
Del escrito de solicitud se desprende lo siguiente:

“En fecha 07 de noviembre de 2.011, debidamente autorizado por el propietario PABLO EMILIO GIL JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.263.670, y de este domicilio, recibí la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), de la ciudadana OLGA YOLANDA LEON JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-V 4.320.271, de este domicilio, como abono de la inicial del precio de una casa de habitación familiar, propiedad del mencionado ciudadano, ubicada en la urbanización Villa Constanza de 336 mts 2 y constante de tres (03) habitaciones, recibo comedor, cocina, patio de fondo. El precio de la referida vivienda era la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL OLIVARES (Bs. 620.000,00), razón por la cual quedaba adeudando la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00)…a lo convenido con la referida ciudadana, la inicial de la casa seria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00”, razón por la cual ella debería pagar la diferencia de la misma, es decir, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), en un plazo de cinco días calendarios; y el saldo restante de la venta de la casa, seria financiado a través de un crédito bancario, para lo cual se firmaría en la oportunidad de completar la inicial, entre ella y el propietario, un contrato de opción de compra venta a los fines de tramitar el crédito hipotecario…manifestó que la compradora manifestó que ya no podía comprar la casa, que el propietario la vendiera y que le devolviera la parte de la inicial que ella había pagado, y que por favor no la penalizara con ninguna indemnización… no obstante haber acordado la resolución de la negociación y devolución del dinero dado como parte de la inicia, se ha rehusado sistemáticamente a aceptar el pago o devolución del mismo que se ha ofrecido, inicialmente a finales de Diciembre mediante cheque personal, mediante cheque de gerencia N° 99006809, contra la cuenta corriente N° 0105-0759-60-2759006809, del Banco Mercantil, de fecha 05 de enero de 2012, por el monto de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), por concepto de devolución de la parte de la inicial…”

Ahora bien, la oferta real de pago, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. Siendo indispensable la misma en aquellas situaciones en la que el deudor pretenda liberarse, toda vez, que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado.
El autor Emilio Calvo Baca, señala respecto a este procedimiento que: “es uno de los medios previstos en el código Civil, para la extinción de las Obligaciones. Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del deposito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir (artículo 1.307 del Código Civil), y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal (artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, revisada la presente solicitud el oferente “acreedor” alega que la oferida “deudora”, se ha negado a recibir el pago o devolución del dinero aportado como inicial de la casa, es por lo que acude al Tribunal a ejercer el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, a fin de devolverle a la ciudadana OLGA YOLANDA LEON JEREZ, el abono por la inicial de la venta del bien citado en la solicitud.
Establece el artículo 1.307 del Código Civil, los requisitos de validez para su procedencia:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago v, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago, se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora, estima conveniente pasar a verificar si en el presente caso están cumplidos los extremos de procedencia indicados en el artículo antes señalado, específicamente en el ordinal 1° que establece que la oferta real de pago debe hacerse al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él, en el caso que nos ocupa, el solicitante ciudadano ROBERTO ENRIQUE BOZZI PEREZ, identificado supra, “acreedor autorizado” es el que esta realizando el ofrecimiento de pago, a la ciudadana OLGA YOLANDA LEON JEREZ, identificada como “deudora”, caso contrario a la norma, por tal razón, esta Juzgadora, no puede admitir la presente solicitud ya que no cumple con todos los requisitos de la norma, así como tampoco, convalidar la pretensión del solicitante que es la de resolver la negociación pactada, por la vía del Oferta Real de Pago. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriores, considera esta jurisdiciente que la presente solicitud no cumple con los requisitos de forma establecidos por el Código Civil (artículo 1307), para la procedencia de la oferta real, por lo que la presente solicitud deberá declararse inadmisible y así deberá ser establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, efectuada por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE BOZZI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-V 9.983.408, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.328, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil doce. (2.012).
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C. La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

Sol. N° 2.218
SF/LC/thamara.-