REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BARINAS
Barinas, 24 de Enero de 2.012.-
201° y 152°
EXPEDIENTE: Nº 2.946.
DEMANDANTE: Abogado GREGORIO RIERA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.890.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.147, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República según consta en Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de octubre 2010, el cual quedó inserto bajo el N° 7, Tomo 222, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, actuando con el carácter de nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
APODERADOS JUDICIALES: ROSA ELENA APONTE PEREZ, LESLIE BEATRIZ GARCÍA FERMIN, JESÚS GUSTAVO PEREZ BARRETO, MARYOXI JOSEFINA JAIMES GONZALEZ, VANESSA ANDREINA MONTILLA RAMOS, AURELIO SIDONIO DE JESÚS GONCALVE, MARÍA CAROLINA WILLS LOPEZ, DANIELA MARGARITA MENDEZ ZAMBRANO, CHERYL CAROLINA VIZCAYA CASTRO, GREGORIO ERNESTO RIERA BRITO, DASMARY BUITRAGO PABON, BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, HÉCTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS y LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 71.045, 104.459, 115.494, 90.833, 112.914, 117.069, 123.462, 111.599, 91.501, 123.147, 102.407, 150.518, 82.715 y 138.466, respectivamente.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE ANULACIÓN.
“VISTO”.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Tribunal de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo Inquilinario, interpuesta, por el abogado GREGORIO RIERA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.890.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.147, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República según consta en Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas , en fecha 25 de octubre 2010, el cual quedó inserto bajo el N° 7, Tomo 222, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR la Alcaldía del Municipio Barinas Estado Barinas, mediante Resolución N° Resolución N° 541/2011, de fecha 16 de Agosto de 2011 , por cunato fijó canon de arrendamiento mensual para uso comercial al inmueble ubicado en la Avenida Briceño Méndez con Avenida Cruz Paredes Edificio El Márquez, Piso 1, oficina 5..
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Mediante escrito de fecha 01 de Noviembre de 2011, el abogado actor alega lo siguiente:
Las medidas cautelares en el contencioso administrativo, se encuentran reguladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa... y en los artículo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario… y 92 de la misma Ley... que de conformidad con el decreto invocado el Juez deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si bien del examen del caso, emerge una presunción de un buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados
En tal sentido, la presunción del buen derecho reclamado se verifica en el presente caso, primero de la resolución 189/2010 de fecha 8 de Abril de 2010, por medio de la cual el órgano administrativo fijó el cano de arrendamiento para el inmueble ubicado en la Avenida Briceño Méndez con Avenida Cruz Paredes Edificio El Márquez, Piso 1, oficina 5.. y del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana IRAIMA FABIOLA ESCALONA COLMENARES, actuando en nombre propio y en representación de la sucesión ESCALONA GRATEROL PEDRO, y La Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 18-04-2011, en la cual se modifico la cláusula referida al canon de arrendamiento del inmueble ajustándose dicho canon a lo establecido en la citado resolución 189/2010 de fecha 8 de Abril de 2010, el cual tiene vigencia desde el 01-01-2011, hasta el 31-12-2011, toda vez que queda evidenciado que la nueva Resolución N° 541/2011, de fecha 16 de Agosto de 2011, hoy impugnada fue dictada en contravención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece expresamente que no puede solicitarse una nueva regulación si no hubiere pasado dos (2) años de la última.
En virtud de lo anterior es evidente la presunción de un buen derecho a que ostenta su representada y de lo cual deviene la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efecto solicitada.
Por su parte el “periculum in mora” se verifica en el presente caso pues al no suspenderse los efectos de la resolución impugnada, implicaría hasta tanto no haya pronunciamiento judicial, que la representante de la sucesión ESCALONA GRATEROL PEDRO, exija las suscripción del nuevo contrato de arrendamiento con fundamento en la resolución 541/2011 que hoy se impugna, lo cual acarrearía un aumento mensual de seiscientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 648,58), más el pago del impuesto al valor agregado (IVA) que genere dicho monto, por el local objeto de regulación, lo que representa un monto anual de siete mil setecientos ochenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 7.782,96).
Así pues, la diferencia del contrato en su totalidad representa el monto mensual de cuatro mil ciento ochenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.186,67), lo que significa un incremento anual en la contratación de cincuenta mil doscientos cuarenta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 50.240,04), más el pago del impuesto al valor agregado (IVA), que genere dicho monto, lo que redunda en una erogación económica en el presupuesto asignado al Poder Judicial y un daño Patrimonial a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, toda vez que está generando una carga monetaria causado por el incremento excesivo en el canon de arrendamiento realizado por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así pues en el caso de que fuese declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sería imposible restitución con la sentencia definitiva; es pues con fundamento a lo anterior que se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para que proceda la medida cautelar de Suspensión de efecto del acto administrativo impugnada…”
Mediante auto de fecha 10-11-2011, este Tribunal, admitió el presente recurso y ordeno Notificar, mediante oficios al ALCALDE DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, AL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, PROCURADOR DEL ESTADO BARINAS Y AL FISCAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. En cuanto a la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrente, acordó la apertura de Cuaderno Separado de medidas.
DE LA COMPETENCIA
De modo previo, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre su propia competencia para conocer sobre LA MEDIDA CAUTELAR INTERPUESTA CONJUNTAMENTE RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD EN MATERIA ARRENDATICIA.
Al efecto, se observa que el Decreto Con Rango y Fuerza De la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 10 señala que serán competentes para conocer en materia especial Contenciosa Administrativa los juzgados de Municipio, todo lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato.
Artículo 10: “la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la Republica se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativa en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.” (Sic)
Asimismo el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:
“ La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de justicia y a los demás tribunales que determine la ley; los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa”.-
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y de la medida solicitada. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Admitido el recurso de nulidad interpuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo establecido en los artículos 4, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.
Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Públicas, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando intereses públicos generales y colectivos concretizado y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Ahora bien de las normas antes transcritas se constata que el juez cuenta con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Establecido lo anterior lo anterior es preciso señalar que la medida cautelar sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:
1) Que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y.
2) Que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad (la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad), y de procedencia de toda medida cautelar.
Mediante el examen de los primeros, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.
En segundo lugar, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
De igual modo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos.01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005). Para su decreto se afirma debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
Ahora bien, los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y a el periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Por su parte el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
En el presente caso, alega la parte actora, la resolución N° 189/2010 de fecha 8 de Abril de 2010, por medio de la cual el órgano administrativo fijó el cano de arrendamiento para el inmueble ubicado en la Avenida Briceño Méndez con Avenida Cruz Paredes Edificio El Márquez, Piso 1, oficina 5. y del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana IRAIMA FABIOLA ESCALONA COLMENARES, actuando en nombre propio y en representación de la sucesión ESCALONA GRATEROL PEDRO, y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 18-04-2011, en la cual se modifico la cláusula referida al canon de arrendamiento del inmueble ajustándose dicho canon a lo establecido en la citada resolución la cual tiene vigencia desde el 01-01-2011, hasta el 31-12-2011, toda vez que queda evidenciado que la nueva Resolución N° 541/2011, de fecha 16 de Agosto de 2011de, hoy impugnada fue dictada en contravención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece expresamente que no puede solicitarse una nueva regulación si no hubiere pasado dos años de la última, y que en virtud de lo anterior es evidente la presunción de un buen derecho a que ostenta su representada y de lo cual deviene la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efecto solicitada. Por su parte el periculum in mora se verifica en el presente caso pues al no suspenderse los efectos de la resolución impugnada, implicaría hasta tanto no haya pronunciamiento judicial, que la representante de la sucesión ESCALONA GRATEROL PEDRO, exija las suscripción del nuevo contrato de arrendamiento con fundamento en la Resolución N° 541/2011, de fecha 16 de Agosto de 2011, que hoy se impugna, lo cual acarrearía un aumento mensual de de seiscientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 648,58), más el pago del impuesto al valor agregado (IVA) que genere dicho monto, por el local objeto de regulación, lo que representa un monto anual de siete mil setecientos ochenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 7.782,96). Así pues, la diferencia del contrato en su totalidad representa el monto mensual de cuatro mil ciento ochenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.186,67), lo que significa un incremento anual en la contratación de cincuenta mil doscientos cuarenta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 50.240,04), más el pago del impuesto al valor agregado (IVA), que genere dicho monto, lo que redunda en una erogación económica en el presupuesto asignado al Poder Judicial y un daño Patrimonial a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, toda vez que está generando una carga monetaria causado por el incremento excesivo en el canon de arrendamiento realizado por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así pues en el caso de que fuese declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sería imposible restitución con la sentencia definitiva; es pues con fundamento a lo anterior que se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para que proceda la medida cautelar de Suspensión de efecto del acto administrativo impugnada.
En el presente caso, del propio contenido del acto administrativo impugnado (folios 17 al18), a criterio de este Juzgador, se deriva el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría mínima probatoria) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie que el acto contra el cual se recurre adolece presumiblemente de vicios de rango constitucional tales como el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.
Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la parte actora como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines del decreto de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
El segundo requisito de procedencia de la mencionada cautelar, denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del accionante que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.
Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la Administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado o de cualquier otro sujeto destinatario del mismo, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de él se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte, en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto impugnado, el cual pudiese eventualmente ocasionársele a la parte recurrente daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre estos, la demolición de la construcción señalada y el pago de sumas de dinero que pudieran afectar su patrimonio, motivo por el cual, se declara igualmente satisfecho este segundo requisito.
Por los motivos expuestos, efectuado como ha sido por este Juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que la presente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por supuesto, con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada el por el abogado GREGORIO RIERA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.890.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.147, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República según consta en Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas , en fecha 25 de octubre 2010, el cual quedó inserto bajo el N° 7, Tomo 222, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, contra Resolución N° 536/2011, de fecha 16 de Agosto de 2011, y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR la Alcaldía del Municipio Barinas Estado Barinas, mediante Resolución N° 541/2011, de fecha 16 de Agosto de 2011, dictada por que fijó canon de arrendamiento mensual para uso comercial al inmueble ubicado en la Avenida Briceño Méndez con Avenida Cruz Paredes Edificio El Márquez, Piso 1, oficina 5.
SEGUNDO: Se SUSPENDEN durante toda la vigencia del presente juicio, los efectos del acto administrativo contenido en la en la Resolución Nº 541/2011, de fecha 16 de Agosto de 2011, dictada por la Alcaldía del Municipio Barinas Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil doce. (2012).
La Juez Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. 2.946.-
SCFC/LC/Idania.-
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