REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de Enero de 2.012.
201º y 152º
Solicitud N° 2.590
Solicitantes: JOSÉ VIANNEY SILVA RAMÍREZ y YOLI DEL CARMEN UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–12.209.307 y V–18.289.281, respectivamente.
Abogado Asistente: ARNOLDO ALARCON PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.895.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS. Conversión en Divorcio
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 30/06/2.010, por los ciudadanos JOSÉ VIANNEY SILVA RAMÍREZ y YOLI DEL CARMEN UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–12.209.307 y V–18.289.281, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ARNOLDO ALARCON PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.895, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en su solicitud lo siguiente:
“El día 04 de abril del año 2008, contrajimos matrimonio civil por ante la Junta Parroquial Rómulo Betancourt el municipio Barinas tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 50, … Ciudadano Juez, por causas muy diversas y complejas, la armonía que antes existía en nuestra relación de pareja, ha quedado completamente quebrantada, hasta el día 20 de abril del año 2010, habiendo transcurrido dos (02) años y dos (92) meses desde entonces, circunstancia por las cuales nos vemos en la necesidad de recurrir ante su competente autoridad jurisdiccional para interponer este escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS de mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 189, del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del código de procedimiento civil vigente…Ahora bien ciudadano Juez durante nuestra unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna que partir, así como tampoco procreamos ningún hijo. Conforme a lo pautado en nuestro derecho sustantivo nos ceñimos de mutuo acuerdo a las siguientes cláusulas: PRIMERO: ambos cónyuges escogeremos domicilios diferentes. SEGUNDO: Los bienes que fomentamos a partir del decreto de separación de cuerpos serán de la exclusiva propiedad del patrimonio particular de cada uno. En virtud, de lo antes expuesto pedimos al ciudadano Juez, Decrete la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de acuerdo a las cláusulas establecidas en este escrito al tenor de las disposiciones pertinentes en el derecho objetivo y sustantivo.
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del código de Procedimiento Civil, en fecha 30/06/2.010, por ante este Juzgado, y distribuido en fecha 09/07/2.010, correspondiéndole la cognición al Juzgado Segundo del municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dándole por recibido mediante auto de fecha 12/07/2.010, decretando: la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen.
La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ VIANNEY SILVA RAMÍREZ, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio ARNOLDO ALARCON PEÑA, quien manifiesto:
“En virtud de que han transcurrido mas de un (02) año de que se decreto la separación de cuerpo. Solicito, la conversión en divorcio.”
El Tribunal para decidir, observa:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”
De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En el caso subjudice, la ciudadana YOLI DEL CARMEN UZCATEGUI, identificada en autos, se dio por notificada, según consta en diligencia cursante al folio (11), resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOSÉ VIANNEY SILVA RAMÍREZ y YOLI DEL CARMEN UZCATEGUI, up supra identificados, en fecha 30/06/2.010 hasta el 28/11/2.011 y 20/01/2.011, en la cual ambos cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre ellos, tal y como lo han manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos JOSÉ VIANNEY SILVA RAMÍREZ y YOLI DEL CARMEN UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–12.209.307 y V–18.289.281, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ARNOLDO ALARCON PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.895; en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 04/04/2.008, por ante la Prefectura de la parroquia Rómulo Betancourt del municipio Barinas estado Barinas, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 50, que cursa al folio dos (02) del presente expediente. Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (L.S) La Jueza Titular, Abg. SONIA FERNÁNDEZ C. La Secretaria Titular (fdo) Abg. LILIANA CAMACHO. Quien suscribe, LILIANA CAMACHO, Secretaria Titular del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. CERTIFICA: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en EL expediente signado con el N° 2.590, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo de la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO.
En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Sol. N° 2.590
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