REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 26 de Enero de 2.012
201° y 152°

Expediente: Nº 2647.-
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE CHAVEZ VENEGAS Y YENNI NOHEMI YBARRA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.290.560 y V- 19.280.952 en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR MARENCO CAMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.265.365, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.235

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS, CONVERSIÓN EN DIVORCIO


SINTESIS PROCESAL:

Vista la diligencia presentada en fecha 24/01/2012, por los CARLOS ENRIQUE CHAVEZ VENEGAS Y YENNI NOHEMI YBARRA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.290.560 y V- 19.280.952 en su orden, asistidos por el Abogado en ejercicio: JULIO CESAR MARENCO CAMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.265.365, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.235; la cual es del tenor siguiente: “… ya que han trascurrido más de un año de nuestra separación de hecho según consta en el expediente N° 2674, solicitamos la conversión y así obtener nuestra separación definitiva …” Cursiva del Tribunal); En consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Manifestaron los cónyuges en su escrito, a saber que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, el día 22 de Junio del 2007, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 30; quienes establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas, y es el caso que de algún tiempo a esta parte y en virtud de causa muy diversas existe una separación de hecho entre nosotros, razón por la cual de mutuo acuerdo hemos convenido en separarnos de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 188 y 189 en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil motivo por el cual solictamos a este Tribunal se sirva decretar nuestra separación.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en fecha 29/09/2010, correspondiéndole a este Tribunal la cognición de la misma por distribución, dándole por recibido mediante auto de fecha 05/10/2010, decretando: la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen; y que los bienes que se adquieren a partir de la presente fecha, serán de única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia suscrita en fecha 24-01-2012, por los solicitantes ciudadanos CARLOS ENRIQUE CHAVEZ VENEGAS Y YENNI NOHEMI YBARRA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.290.560 y V- 19.280.952 en su orden, asistidos por el Abogado en ejercicio: JULIO CESAR MARENCO CAMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.265.365, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.235

El Tribunal para decidir, observa:

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:

“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”


De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE CHAVEZ VENEGAS Y YENNI NOHEMI YBARRA HERNANDEZ, up supra identificados, en fecha 05 de Octubre de 2010, hasta el 24 de Enero del 2012, en la cual las partes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE CHAVEZ VENEGAS Y YENNI NOHEMI YBARRA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.290.560 y V- 19.280.952 en su orden, asistidos por el Abogado en ejercicio: JULIO CESAR MARENCO CAMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.265.365, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.235; declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, el día 22 de Junio del 2007, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 30. cursa al folio 02 del presente expediente. Queda disuelta la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los, veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (26/01/2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMCHO.
En esta misma fecha, siendo las once (11: 00 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO

Sol. Nº 2.647