REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 27 de Enero de 2012
201º y 152º

SOLICITUD Nº 2039
SOLICITANTES: Ciudadanos: MARIO JESUS ORTEGA GARCIA Y EDYS AIDEE RUIZ ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–2.069.602 y V-9.267.944, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.350.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por ante este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha (18/07/2.011); en virtud, que actualmente son competentes los Juzgados de Municipios, para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009; presentada conjuntamente por los ciudadanos: MARIO JESUS ORTEGA GARCIA Y EDYS AIDEE RUIZ ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–2.069.602 y V-9.267.944, respectivamente, domiciliados en esta ciudad; asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.350., quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 04-07-1985, según se evidencia del acta de Matrimonio N° 35, cursante al folio (03) de este expediente, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:

“…Contrajimos matrimonio civil en fecha 04-07-1985, por ante la Autoridad Civil en la Prefectura del distrito Barinas según se evidencia de acta N° 35… fijamos el domicilio conyugal en la Avenida Cuatricentenaria, Casa S/n, ubicada frente al parquecito en Barinas Estado Barinas… Por mucho tiempo nuestra relaciones tanto familiares como sociales se desenvolvieron dentro de un ambiente de compresión, armonía y paz duradera muy digna de una unión matrimonial llena de afecto mutuo amor eterno, pero al transcurrir el tiempo, en virtud de causas muy diversas se fue suscitando entre nosotros un alejamiento y un desamor que rompió tácitamente esa unión y compresión, que nos había unido y lo más grave es que no hemos podido restablecerlo, todo ello nos precipitó, lógicamente a una separación de cuerpo con fecha 14 de Febrero de 1996 en el cual decidimos separarnos de hecho en esa forma vivimos todos estos años sin que hasta la presente fecha haya habido entre nosotros una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años (05) estableciendo cada quien, su propia obligaciones y residencia. Que durante la unión contrajeron un hijo que lleva por nombre JOUSE MANUEL ORTEGA RUIZ, en lo referente al Régimen de Gananciales o comunidad de gananciales no se adquirieron bienes que liquidar… por las razones antes mencionadas es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar el divorcio y el consecuencia sea disuelto el vinculo de matrimonio que nos une, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano…”.

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde 14 de febrero del año 1996, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha (19/07/2.011), se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha (11/01/2.012), diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha (19/01/2.012), dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: ciudadanos MARIO JESUS ORTEGA GARCIA Y EDYS AIDEE RUIZ ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–2.069.602 y V-9.267.944, respectivamente, domiciliados en esta ciudad; asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.350., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 04-07-1985, según se evidencia del acta de Matrimonio N° 35, cursante al folio (03) de este expediente, igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho desde 14 de febrero de 1996, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años) y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 14) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: MARIO JESUS ORTEGA GARCIA Y EDYS AIDEE RUIZ ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–2.069.602 y V-9.267.944, respectivamente, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil contraído por ellos por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 04-07-1985, según se evidencia del acta de Matrimonio N° 35, cursante al folio (03) de este expediente.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (27) días del mes de Enero del año Dos mil doce (2.012).