REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 27 de Enero de 2012
201° y 152°

Expediente N° 2959

PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio HÉCTOR VILLENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.748.460, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.864, actuando con el carácter de apoderado judicial de “WALTERTEC DE VENEZUELA”, empresa debidamente registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 01 de Octubre 1.999, anotado bajo el N° 29, tomo 10-A y su ultima reforma inscrita en el tomo 15-A, N° 161, del año 2.011, según poder que me fuera otorgado por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre, el día 222 de noviembre del 2.011, inserto bajo el N° 29, tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A. (INVERCONPRO), constituida el día 01 de Julio del 2004 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 40, tomo 7-A, y cuya ultima reforma de fecha 03 de Mayo 2007, bajo el N° 14, tomo 7-A, representada por el ciudadano JESUS ENRRIQUE RIVAS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.564.431.

MOTIVO. COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

SINTESIS.
Se inicio el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio HÉCTOR VILLENA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.864, actuando con el carácter de apoderado judicial de “WALTERTEC DE VENEZUELA”, empresa debidamente registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 01 de Octubre 1.999, anotado bajo el N° 29, tomo 10-A y su ultima reforma inscrita en el tomo 15-A, N° 161, del año 2.011, según poder que me fuera otorgado por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre, el día 222 de noviembre del 2.011, inserto bajo el N° 29, tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A. (INVERCONPRO), constituida el día 01 de Julio del 2004 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 40, tomo 7-A, y cuya ultima reforma de fecha 03 de Mayo 2007, bajo el N° 14, tomo 7-A, representada por el ciudadano JESUS ENRRIQUE RIVAS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.564.431; llevado en el expediente signado con el N° 2959 de la nomenclatura particular de este Tribunal.

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el tribunal observa que en fecha 06/12/2011, se efectuó la distribución de las causas realizada en el Juzgado Primero del Municipio de esta Circunscripción Judicial, luego en fecha 13/12/2.011, este Despacho dicta auto mediante el cual se abstiene de proveer sobre la admisión de la misma hasta tanto la parte actora calcule en el libelo de la demanda el monto de los intereses; y por cuanto hasta la fecha el demandante no ha cumplido con lo ordenado en el auto antes mencionado, por lo que esto genera sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada, desde el momento de la iniciación del juicio, esto es, desde la presentación del libelo hasta la presente fecha, actitud ésta que hace presumir a esta Juzgadora que las partes no demuestra un interés para impulsar el proceso.

A los efectos de decretar la Perención de la Instancia aún no habiéndose admitido la demanda, razona el Magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en sentencia de fecha 10 de Febrero del 2000, lo siguiente:

“…En el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas Legislaciones procesales, la falta de impulso a las causas, se sanciona con la “perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
La norma anteriormente transcrita sugiere que los motivos para declarar la perención operan en dos sentidos: a) cuando transcurra un año sin haberse ejecutado “ningún acto de procedimiento por las partes”; pero la segunda parte que dispone: “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención,” hace surgir la duda si la inactividad del Juez “antes” de vista la causa produce o no la perención.

Continúa el Magistrado y más adelante agrega:

“ …Aún resuelto este punto, y para el caso concreto, queda otra duda por resolver: SI NO HABIÉNDOSE ADMITIDO LA DEMANDA PUEDE DECRETARSE LA PERENCIÓN; el argumento en contra de esta posibilidad viene dado por lo que ha establecido alguna Jurisprudencia Nacional y es la de considerar que como no hay “proceso” por la falta de admisión, entonces no puede decretarse la perención de la instancia, el asunto se resuelve si se repara de la distinción entre “proceso y “procedimiento”; en efecto la noción de proceso es el vínculo consecuencial entre la “acción” y la “Jurisdicción”, sin embargo, para la noción de “procedimiento” no es requisito indispensable la admisión ni la contestación de la demanda, tanto es así que puede haber procedimiento sin contestación a la demanda (piénsese en las demandas no admitidas las cuales son sujetas a apelación y casación). El procedimiento en cambio es la consecuencia del ejercicio de la acción y corresponde al efecto de la instancia o la petición. Por esta vía concluye, esta Corte que el requisito de instancia no exige que haya habido contestación o admisión de la demanda, sino que por el contrario es necesaria la petición de las partes al Órgano Jurisdiccional en hacer el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, observa esta Corte que el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de la demanda el que haya un “interés Jurídico actual,” y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticiente de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
La primera noción que tenemos de “interés” es la de la “necesidad de hacer uso de la acción”; pero técnicamente el interés, como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal. El Código de Procedimiento Civil Italiano dispone en el artículo 100: “para proponer la demanda o para oponerse a la misma es necesario tener interés en ello.”. Así pues siguiendo a Enrico Tulio Liebman (Vid. Manual de Derecho Procesal Civil) (tra. Santiago Sentís Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980)
“El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.
El mismo se distingue del interés sustancial es por eso que el interés procesal es secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario y tiene por objeto la providencia que se pide al Magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo.
Tan distintos son el “interés sustancial” del “interés procesal” que el reconocimiento del interés para accionar no significa todavía que el actor tenga razón. A manera de ver de esta Corte la pérdida el interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés sustancial general la improcedencia del Derecho sustancial deducido en juicio.
En nuestro ordenamiento jurídico la falta de interés sustancial genera la inadmisión de la demanda, pero la falta de interés procesal genera la pérdida de la Instancia (perención); de hecho, esta tesis se ve confirmada en el hecho que decretada la perención (por falta de interés procesal), el actor puede interponer nuevamente la acción pasados que fueren noventa días de verificarse aquélla (véase artículo 271 del Código de Procedimiento Civil).
Si no fuera cierta esta tesis, (diferenciar entre “interés procesal” e “ interés sustancial”) no tendría sentido establecer en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual,” porque el artículo 362 lo establece como defensa de fondo del demandado, Esta aparente antinomia se explica estableciendo que el interés “ no es un requisito de la demanda” sino de la pretensión procesal, y que la falta de interés in limine litis solo puede estar referida al interés procesal que se refiere a la innovación de un procedimiento Jurisdiccional.
“La falta de interés sustancial opera como una defensa de fondo a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del CPC, en cambio que la falta de interés a la que se refiere el artículo 16 eiusdem, se refiere al interés procesal…”.

El sentenciador en autos, acoge en todas sus partes el criterio Jurisprudencial explanado en el fallo e igualmente hace suyo los conceptos emitidos por la más calificada doctrina Procesal venezolana (Borjas y Feo) quienes han sostenido que “el juicio comienza por demanda escrita y concluye por sentencia ejecutoriada” y que: “ por estado de una causa – a cualquier fin procesal hay que entender el que comienza con la presentación del libelo y concluye con la sentencia ejecutoriada y definitivamente firme.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, señalo lo siguiente:

“…Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencia la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomado en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la actividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. …omisis…

En efecto, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito, por lo que se evidencia que no hubo interés procesal de la parte actora para el impulso de la siguiente causa, siendo que la demanda en el presente caso nunca se le impartió la admisión, debido a la inactividad de las partes, aún cuando este Despacho por auto de fecha 13 de Diciembre de 2011, se abstuvo de proveer sobre la admisión de la misma hasta tanto la parte actora calcule en el libelo de la demanda el monto de los intereses; que genera sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada; lo que se requiere para decretar la Perención, sin que obste para ello el hecho de que la demanda haya sido o no admitida por el Tribunal llamado a conocer del asunto.

Por último, es importante destacar que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Carta Magna, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITVA

En disposición a los hechos descritos en la narrativa, con fundamento a las motivaciones precedentes y de las disposiciones jurisprudenciales y legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO: La PERENCION BEREVE DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SEGUNDO: se declara extinguida la instancia en el presente juicio.

TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Líbrese despacho y oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta y tres de la mañana (10:33 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO






Exp. N° 2959
SFC/LC/leom.