REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006179
ASUNTO : EP01-R-2011-000125

PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA

IMPUTADO: KAIZZAR ARAWI HAJALI.

VÍCTIMA: ZANA ZIB AL BARAUKI.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. ADOLFO CEPEDA LAREZ Y ADOLFO CEPEDA S.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. CARLOS RAMIREZ.
FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Abgs. Adolfo E. Cepeda s. y Adolfo E. Cepeda l., en sus condiciones de defensores privados, en contra del auto dictado en fecha 20 de octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde aparece como imputado el ciudadano Kaizzar Arawi Hajali, a quien se le sigue la causa principal EP01-P-2009-6179, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zana Zib Al Barauki.

En fecha 27.10.2011, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la Fiscalía 17º del Ministerio público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 09.12.2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000125; y se designó Ponente a la DRA. ANA MARIA LABRIOLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 14.12.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

los abogados Abgs. Adolfo E. Cepeda s. y Adolfo E. Cepeda l., en sus condiciones de defensores privados, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiestan los apelantes, que recurren de la decisión que consta en acta de fecha 20 de octubre del año 2011, por ser evidente que en la misma se violan normas Constitucionales y por consiguiente violaciones legales las cuales causan un gravamen irreparable de conformidad con el numeral 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalan violaciones Constitucionales y Legales referidas al debido proceso, derecho a la defensa, tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos y otras en las que se incurre al otorgarle sustentos económicos a la victima a costas del imputado e imponerle cargas probatorias a su representado, violándose la libertad probatoria, la gratuidad del proceso para el imputado y el principio de la carga de la prueba, así mismo denuncian la falta de motivación de la decisión contenida en el acta de fecha 20 de octubre del año 2011, lo cual a sus criterios significa un gravamen irreparable a los derechos fundamentales propios y naturales de su defendido.

Aducen, que el Tribunal a quo impone a su representado en la decisión apelada, el nombramiento de dos contadores públicos privados y por consiguiente el pago de honorarios de estos y que se deduce de ello, que dichos expertos que debe pagar el imputado, determinen si su defendido incurrió en violencia patrimonial y económica en contra de la victima, señalando los apelantes que ello violenta el articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aducen que la Ley Orgánica Especial en el artículo 80 obliga al Juez a velar por los derechos y garantías previstas en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica Especial y el ordenamiento Jurídico en general y que así no ocurrió.

Promueven como pruebas, escrito de acuse de recibo de paralización de actividades de la empresa GERAR MOTORS CA, dirigida al SENIAT, que consta en los autos; prueba que evidencia que la empresa está inactiva, no produce nada; acta de matrimonio del imputado y la ciudadana Domenica Caputi, partida de nacimiento del hijo del imputado con su nueva esposa; contrato de capitulaciones matrimoniales del anterior matrimonio y del actual, aducen que dichas pruebas son pertinentes y necesarias por acreditar la improcedencia de las medidas que se pretenden en la decisión apelada de fecha 20 de octubre del año 2011.

Finalmente, señalan que la consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe ser la declaratoria de nulidad absoluta de todo lo actuado con respecto al auto de fecha 20 de octubre del año de 2011.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 20 de octubre de 2011, entre otras cosas lo siguiente:

“…OMISISS…
El día de hoy Jueves 20 de Octubre de 2011, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Especial, en la causa penal seguida en contra de los imputados KAIZZAR ARAWI HAJALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.837.783, de 35 años de edad; residenciado Callejón carvajal, Quinta Don Ali detrás del parque la Carolina Barinas por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zana Zib Al Barauki. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 a cargo de la Juez Abg. Annevel Vielma Suárez, la secretaria Abg. Ana Duran y el alguacil Alexis Lamas, en la sala de audiencias Nº 05, se constató la Fiscal del Ministerio público Abg. Olga López, la victimas ciudadana Zana Zib Al Barauki y su Abg. Calles Dulce, el imputado KAIZZAR ARAWI HAJALI, y el Defensor Privado Abg. Adolfo Cepeda y Abg. Adolfo Enrique Cepeda Lares. La Víctima Zana Zib Al Barauki, En este acto designa como defensora de confianza el Asistente Abg. Calles Navas Dulce Emperatriz fue juramentada, con Inpreabogado N° 75.559, acepto, juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a su cargo. En este estado, el Fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y una vez concedido manifestó: “ Esta representación fiscal solicito la presente audiencia de revisión de medida por cuanto la victima se presento en la fiscalía y consigno un escrito donde la victima demuestra que el imputado incumplió con una de las medidas acordadas por este tribunal de conformidad con el articulo 92 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por ello que esta representación fiscal solicita la presente audiencia especial. Solicitamos al tribunal se designe la terna de los experto para realizar la actuación de la investigación. Es todo. Seguido se le concede el derecho palabra al defensor Abg. Adolfo Enrique Cepeda Silva quien Manifestó “Este caso es netamente civil, informa esta defensa que hubo una confusión en el SENIAT, donde le dice a mi defendido que debe presentar los libros, correspondientes de la actividad comercial, estamos ante la reapertura de una causa que compete a las partes ante el tribunal Civil. Solicito en este acto al tribunal se mantenga se conmine a la fiscalía mantener el Archivo Fiscal solicitado anteriormente, y las medidas que se han dictado se mantenga, solicito al tribunal se conmine a la victima de que mi representado no se acerque a ella; pero que también la victima no vaya a su lugar trabajo a perturbarlo. consigno en este acto en un folio útil Oficio dirigido al SENIAT sobre la paralización de las actividades económicas de fecha 01-03-09 Esta audiencia pretende violar jurisdicción civil Es todo”. Seguido se le concede el derecho de palabra a la Abg. Asistente de la Victima Abg. Dulce Calles quien manifestó “Ciudadana juez hay suficientes pruebas que acreditan que el imputado modifico el nombre de la misma, solicito a este tribunal que la victima pueda entrar a laborar en esa empresa, en virtud de que ella era socia, ella era empleada y devengaba un sueldo como trabajadora, motivado a que la ciudadana se quedo sin trabajo, de igual manera solicitamos una ayuda patrimonial quien si esta ejerciendo el objeto, y esta percibiendo una entrada económica suficiente, para ser compartida con la misma todo ello en base a los artículos 91 ordinal 3 y 92 ordinal 7 de la ley especial. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “lo dicho por el dr. En parte hay cosas muy ciertas, pero hay cosas que el dr. Desconoce, como dijo mi abogada yo no estoy discutiendo bienes patrimoniales para mi hijo, nuestro divorcio fue de mutuo acuerdo bajo engaño, ya que me había prometido volvernos a casar yo como creyente acepte inocentemente bajo las creencias cristianas, yo desconocía el cambio del negocio, el me dice que los 4 mil bolívares que aparece son los gasto de mi hijo, y no era así eran para los gasto de nuestra casa, pues yo creyendo firmo y acepto, lo que yo pido ciudadana juez, es que se me reanude mi trabajo, y luego que se determine lo que es , solo quiero trabajar, sin que nadie me mantenga. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado y una vez concedido manifestó “todo lo que aquí vengo a exponer traigo las pruebas documentales que lo acredita, por otra parte quiero manifestar a este tribunal que yo he sido agredido física, verbalmente y psicológicamente, por parte de ella, y realmente como no existe una ley que nos defienda a nosotros los hombres he dejado las cosas así, en cuanto a la solicitud de ella de volver a la empresa a trabajar ya que no puedo tener un socio que no ayude a la productividad de la misma, esa empresa se inicio con un dinero que percibí de uno de mis bienes, yo nunca he actuado con mala intención, solicito a este tribunal que se haga justicia y valore las pruebas, presentadas. Es todo. Seguido solicita el derecho de palabra a la fiscal nosotros ratificamos la solicitud que se mantenga las medidas de protección de los bienes, acordadas por este tribunal en su oportunidad,. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez informa a las partes en cuanto a la solicitud e la victima como lo es volver a trabajar en la empresa, aquí hay una medida de prohibición de acercamiento del imputado, es imposible que trabajen juntos, aun sabiendo que la misma es socia de la empresa esa solicitud se niega, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial, En cuanto al 92 numeral 6 como lo es la obligación alimentaria a la misma una vez consignada la evaluación socioeconómica realizada por la Lcda. Trabajador Social a ambas partes y una vez consignada el tribunal por auto separado se pronunciara sobre la medida, y de conformidad con el 92 numeral 7 de la ley especial el imputado deberá asistir a charlas de orientación familiar. Y de conformidad con el articulo 92 numeral 3 este tribunal se pronunciara por auto separado una vez que conste la experticia contable la cual va hacer realizada por dos contadores Publico privados nombradas para cada una de las partes los cuales van hacer debidamente juramentados por este tribunal cabe destacar que tienen un lapso de quince días hábiles para consignar a este tribunal los datos de los contadores que realizaran la experticia contable venciéndose el mismo el 10 de Noviembre de 2.011…”.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Una vez analizados los argumentos esbozados por el apelante en su escrito recursivo, así como el escrito de contestación al mismo presentado por la victima ciudadana ZANA ZIB AL BARAUKI, los miembros de esta Sala de Alzada, proceden a dilucidar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos: La decisión que consta en acta de fecha 20 de octubre de 2011, en la misma se violan normas constitucionales y legales, se incurre otorgándole sustento económicos a la victima a costas del imputado, impone cargas probatorias al imputado violándose la libertad probatoria, la gratuidad del proceso para el imputado; que hay falta de motivación en la decisión contenida en el acta de fecha 20 de 0ctubre de 2011; alega el recurrente que se inicia la presente causa por denuncia de la ciudadana ZANA ZIB AL BARAUKI en fecha 08/06/2009, en contra de su defendido. Que solicitó que la misma sea sobreseída y archivada y sin cumplirse los extremos de ley es reabierta y por solicitud de la victima, el Ministerio Público solicito al Tribunal Primero de Control audiencia especial de revisión de las medidas y pide adicionalmente medida alimentaria para la victima. Que el tribunal le impone en la decisión apelada del acta del 20 de octubre de 2011 al imputado el nombramiento de dos contadores públicos privados y por consiguiente el pago de honorarios de estos; que tal actuación es menester del Ministerio Publico, se le acredito una carga probatoria Experticia Contable porque el C.I.C.P.C tarda en hacerla y se ordenó informe socio económico a la partes.

Visto el alegato del recurrente se observa que en fecha 20 de Octubre de 2011 (folios 221 al 223 de la causa principal), cursa acta de Audiencia Especial realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual el Ministerio Público expone: “…Esta representación fiscal solicita la presente audiencia de revisión de medida por cuanto la victima se presento en la fiscalía y consignó un escrito donde demuestra que el imputado incumplió con una de la medidas acordadas por este tribunal de conformidad con el artículo 92 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, es por ello que esta representación Fiscal solicita la presente audiencia. Solicitamos al tribunal la terna de expertos para realizar la actuación de la investigación…”. Contiene el acta que hoy se recurre el siguiente pronunciamiento emitido por el a quo: “…Acto seguido la ciudadana juez informa a las partes en cuanto a la solicitud e la victima como lo es volver a trabajar en la empresa, aquí hay una medida de prohibición de acercamiento del imputado, es imposible que trabajen juntos, aun sabiendo que la misma es socia de la empresa esa solicitud se niega, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial, En cuanto al 92 numeral 6 como lo es la obligación alimentaria a la misma una vez consignada la evaluación socioeconómica realizada por la Lcda. Trabajador Social a ambas partes y una vez consignada el tribunal por auto separado se pronunciara sobre la medida, y de conformidad con el 92 numeral 7 de la ley especial el imputado deberá asistir a charlas de orientación familiar. Y de conformidad con el articulo 92 numeral 3 este tribunal se pronunciara por auto separado una vez que conste la experticia contable la cual va hacer realizada por dos contadores Publico privados nombradas para cada una de las partes los cuales van hacer debidamente juramentados por este tribunal…”.

Al revisar el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden la siguiente cronología de los hechos que envuelven la presente causa:

Denuncia interpuesta ante el Despacho Fiscal por la ciudadana ZANA ZIB AL BARAUKI, de fecha 08-06-2009.

Al folio cuatro (04) de la causa principal riela Orden de Inicio de la Investigación de fecha 08-06-2009 posteriormente la representación Fiscal acordó medidas de Protección y Seguridad al ciudadano KAIZZAR ARAWI HAJALI.

Al folio ciento treinta y dos (132) de la causa principal cursa Decreto de Archivo Fiscal de fecha 09-10-2009, emitido por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abogado Carlos Miguel Ramírez y adujo en su parte infine lo siguiente: “…igualmente teniendo en cuenta lo establecido en el referido articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda solicitar al Tribunal de la causa el cese de la medida de coerción personal en contra del imputado.”

Al folio ciento cincuenta y dos (152) consta Auto de Reapertura de la Investigación de fecha 15.01.2010.

Al folio ciento ochenta y cuatro (184) riela DECRETO DE ARCHIVO FISCAL de fecha 26/11/2010, en el cual adujo lo siguiente: “…igualmente teniendo en cuenta lo establecido en el referido articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda solicitar al Tribunal de la causa el cese de la medida de coerción personal en contra del imputado.”

Al folio ciento noventa y uno (191) riela nuevo Auto de Reapertura de la investigación de fecha 28.02.2011.

Al folio ciento noventa y tres (193) riela escrito presentado por la representación fiscal, en la cual solicita de “…conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia tenga a bien acordar medidas cautelares establecidas en sus numerales 6º. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer victima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes. 8º. A los fines de que sea restituido el derecho de ingresar a la sede de la Empresa Gerar Motors C.A, todo ello de conformidad con lo establecido en le artículo 89 de la referida Ley de Genero a objeto de dar respuesta a la solicitud de la denunciante...”.

Pues bien, al hacer un análisis de la cronología de los actos realizados en la causa principal observa este órgano colegiado, que el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público representado por el Abg. Carlos Miguel Ramírez Espinoza, Decreta en dos oportunidades el ARCHIVO FISCAL (09/10/2009 y 26/11/2010) y solita teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de la causa el cese de la medida de coerción personal en contra del imputado.

Cabe hacer especial señalamiento que el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público al decretar un archivo Fiscal su efecto consecuencial es el cese de toda medida de coerción personal tal como lo señala expresamente el artículo 315 de la Norma Adjetiva Penal; no obstante y al no existir pronunciamiento del Tribunal alguno, se tiene entonces que sobre el imputado no existía medida cautelar alguna, ni las que señala la norma procesal penal ni las que señala la Ley Especial Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia después de presentado el archivo fiscal; siendo así, mal pudiere la juzgadora que lleva el asunto, realizar audiencia de verificación de cumplimiento de las medidas; cuando la representación fiscal solicitó en escrito de fecha 29/03/2011 la imposición de unas medidas de las pautadas en la Ley Especial antes dicha; mas aún que la representación Fiscal al momento de tomar el derecho de palabra incurre en el mismo error de la A Quo al solicitar que sean revisadas las medidas decretadas por el Tribunal por que el imputado incumplió con las mismas; llama la atención a esta Alzada el hecho de que la juzgadora no se pronunciara en relación al cese de las medidas, pero si se pronuncia sobre una revisión de medida inexistente por decaer al presentar el archivo fiscal en dos oportunidades como manera de conclusión de la investigación; no obstante lo anterior, es observado por esta Alzada como un vicio que viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva al relajar una norma de orden público, ya que sobre el imputado no existía medida cautelar alguna viciando de nulidad la audiencia impugnada y por ende todos los pronunciamientos emitidos por la juzgadora al celebrar la misma y así se decide.

Ahora bien, conforme al pronunciamiento antes dicho, concluye esta alzada, que la razón le asiste al recurrente al señalar violaciones atinentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; en consecuencia, se anula la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 20/10/2011; y en efecto se ordena a un Juez distinto del que pronunció la impugnada se pronuncie nuevamente sobre la solicitud Fiscal referida a la imposición o no al imputado de las medidas cautelares solicitadas. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar; el recurso de apelación interpuesto por los abogados E. Cepeda y Adolfo E. Zepeda Lares, en sus condiciones de defensores privados del ciudadano Kaizzar Arawwi Hajali en contra del auto dictado en fecha 20 de octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se anula la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 20/10/2011; y en efecto se ordena que otro Juez o Jueza distinto del que pronunció la impugnada se pronuncie nuevamente sobre la solicitud Fiscal.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,


DRA. MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ.

LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES


DRA. ANA MARÍA LABRIOLA DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ.
PONENTE

LA SECRETARIA,


DRA. JEANETTE GARCÍA

Asunto N° EP01-R-2011-000125
MSM/AML/VMF/JG/gegl.-