REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica el auto correspondiente en los términos siguientes:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Nairobi Solís Jeréz, identificada en autos y el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Fundamentando la solicitud en las siguientes actuaciones: Acta Policial, Acta de Denuncia N° 3012, Oficios N° 027-12 Y 028-12 dirigidos al Medico de Guardia de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C, Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), y demás diligencias pertinentes y auto de inicio de investigación.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue debidamente asistido por los Defensores Privados Abgs. Bastidas de Gómez Juana de Dios, inscrita bajo el número de inpre 157.520, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal y el Abg. Pedro López inscrito bajo el número de inpre 155.160, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal. quienes aceptaron la designación y juraron cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes a la defensa técnica del adolescente.
Siendo informado el adolescente sobre los hechos e impuestos de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre, sin coacción, sin juramento no estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Pedro López, quien expone: El lo hizo en un estado de necesidad, fue una Conducta Justificada, solicito al tribunal se le imponga una medida Cautelar, por cuanto en esta sede se encuentra presente la madre de la adolescente, y esta dispuesta a hacer cumplir cualquier tipo de medida que se le imponga al adolescente. Es todo”.
Es todo”. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 09 de Enero del 2012, en horas de la tarde, al momento de encontrarse la ciudadana Nauruby Solís Jerez, en su residencia ubicada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle 15, sector 1 de la Ciudad de Barinas estado Barinas, cuando se presentaron unos niños manifestándole que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le habia dañado la bicicleta y golpeando a su hijo el niño: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mientras este se encontraba jugando en el estacionamiento de la Urbanización, por lo que se acerco hasta el sitio percatándose que el referido adolescente se encontraba paseando en la bicicleta del niño, portando un objeto contundente (palo), siendo informada por su hijo de haber recibido un golpe por el joven, además de haberle dañado parte de la bicicleta, circunstancias estas por las cuales les reclamo al adolescente la aptitud tomada, recibiendo de parte del mismo un golpe con el objeto que portaba (palo), siendo informada por su hijo de haber recibido un golpe con el objeto que portaba (palo), en la pierna izquierda a la altura del muslo, informando lo sucedido a los funcionarios de la Policía Municipal, quienes se presentaron al sitio y realizaron la aprehensión del joven señalado como autor de los hechos, quien quedo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta Policial inserta al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 5y30 horas de la tarde reciben instrucciones de que se trasladaran hasta la urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 1, calle 15, donde se encontraba un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que presuntamente había golpeado con un objeto contundente (palo) a una ciudadana quien había formulado la denuncia en su contra, al llegar al lugar indicado, visualizan a varias personas a quienes se les acercan previa identificación como funcionarios policiales, acercándose una ciudadana quien dijo llamarse BRICEÑO YANA EMILI DAYANA, y ser progenitora del mismo, procediendo a la detención del adolescente, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público competente.

En consecuencia dejando constancia el funcionario policial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido a poco momentos de cometido el hecho punible y en el mismo lugar momentos después que había agredido físicamente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, según refiere la víctima en el Acta de Denuncia que riela al folio 6, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
1º Acta Policial inserta al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente.
2º Acta de Denuncia 3012, de fecha 09/01/2012, que riela al folio 06 de la presente causa, suscrita por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso que al momento que su hijo de 05 años de edad, se encontraba manejando bicicleta, otro niño llega a su casa y le informa que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le había dañado la bicicleta a u hijo y le había golpeado con un palo con el que juegan chapita, por lo que salió rápidamente hasta el lugar y se encontró a su hijo llorando, y este le dijo que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY lo había golpeado, por lo que le reclamó a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, estando la mamá de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY presente se comenzó a alterar y se le fue encima a su hermana golpeándola, comenzando a golpearse, en ese momento llegó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y con el palo que cargaba le dio un golpe en la pierna a la altura del muslo, por lo que procedió a denunciarlo.
3º Acta de Entrevista 3012 de fecha 09(01/2012, inserta al folio 07, rendida por la ciudadana ZAMUDIO J. MARIA G. quien expuso que al momento de encontrarse con su hermana llegó un niño diciéndole a su hermana que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le había dañado la bicicleta a su hijo, por lo que se fueron hasta el sitio, observando que su hijo lloraba y que la bicicleta estaba dañada, por lo que le reclamó al joven, presente en el lugar la madre de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien se puso furiosa y con una actitud agresiva le comenzó a dar golpes, y el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY golpeó a su hermana con un palo en la pierna.
TERCERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Entre estos el reconocimiento médico legal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 582 literal “b”, con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus madre, quien firmara Acta Compromiso conjuntamente con la adolescente ante el Tribunal