REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto el escrito recibido por este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2012, suscrito por el abogado en ejercicio Alberto José Boscán Pérez, identificado en autos, en su condición de Defensor Privado del adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el que solicita la sustitución de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto su defendido no fue reconocido por los testigos de los hechos, considerando que no constan suficientes elementos de convicción en su contra.
Vista la solicitud antes mencionada este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que en razón de que no fue reconocido por los testigos del hecho no existen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente, situación que debe ventilarse en presencia del Ministerio Público en audiencia preliminar, donde se debatirán las cuestiones propias de dicha audiencia, como lo es la fundamentación de la acusación, de los requisitos de ley y de los medios de prueba que la fundamentan, en definitiva sobre su admisión total, parcial o el rechazo de la misma, así como de las medidas cautelares, bien sea para ratificarlas revocarlas o sustituirlas, por lo que no puede pronunciarse quien aquí decide previamente sobre si es el reconocimiento mencionado el único elemento de convicción o medio de prueba que existe en contra del adolescente imputado.

La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 10, en relación con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos”. Esto comporta, no sólo el reconocimiento expreso de que son titulares de derechos, sino que los mismos en tanto seres humanos, en tanto ciudadanos, tiene atribuidos deberes, como así lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica que establece: “Todos los niños y adolescentes, tienen los siguientes deberes:…b) respetar y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…” Por lo tanto como así lo señalan las normas antes transcritas, los adolescentes como sujetos de derechos, no sólo tienen atribuida la titularidad de derechos y garantías constitucionales exigibles, sino que están obligados a observar una conducta que se oriente a la consecución de las preservación de existencia y desarrollo de la vida social, de la paz social, dentro de la comunidad de la cual forman parte, del respeto de los derechos de los demás. El legislador en el artículo 14 de la Ley especial que regula la materia ha previsto que: “Los derechos y garantías de niños y adolescentes reconocidos y consagrados en dicha Ley pueden ser objeto de limitación o restricción mediante ley de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.”
Por lo tanto el Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio rector de la Doctrina de la Protección Integral, es de obligatoria interpretación y aplicación en la observancia de la LOPNNA, por lo que el legislador ha pretendido que el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible adquiera conciencia de sus actos, se haga responsable por ello, por lo que la aplicación del Interés Superior debe atender, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas, por lo que atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se puede aplicar medidas de aseguramiento proporcionales al hecho punible por el cual es procesado, circunstancia que se encuentra acreditada en la presente causa.
Si bien es cierto el juzgamiento en libertad, éste puede ser limitado o restringido conforme a la ley, dependiendo de cada circunstancia, como lo ha sido en el presente caso, lo que no debe entenderse que por ser adolescente primario en la comisión de un hecho punible, o estudiante, como señala no debe ser privado de libertad, por cuanto el legislador patrio atendiendo a los tratados internacionales en materia de niños y adolescente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, decretó la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contiene en el Titulo V el proceso penal que debe aplicarse a los adolescente que incurran en la comisión de un hecho punible, consideró previamente las condiciones biológicas, psicológicas, educativas que por la edad tendrán las personas a quienes va dirigida su aplicación, reconociéndolo como sujetos de derechos pero también de deberes, en la que limitó a los delitos más graves la aplicación excepcional de la privación de libertad, o bajo otras circunstancias que así lo ameriten, mal podría realizarse una excepción sobre otra excepción, pues acogerse dicho alegato, independientemente de la gravedad del hecho punible, si atentaría contra su verdadera formación integral como ciudadano y no estaría en equilibrio con las exigencias del bien común o los derechos de las demás personas.
Consideró el legislador penal juvenil la gravedad del hecho punible por el cual le fue formulada en su oportunidad legal la respectiva acusación, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, como se trata en el presente caso, delito de grave daño, de la pérdida irreparable de la vida humana; siendo uno de los tipos penales a los que pueden ser sancionados los adolescentes con la medida de privación de libertad, que por la edad puede ser hasta de cinco (05) años, tal como así fue solicitado, dicha circunstancia la sustitución de la detención no va a garantizar que el adolescente asuma una conducta de sujeción al proceso penal, estas no hacen variar las condiciones por la que se decretó la detención preventiva, en razón de que esta medida de detención preventiva es proporcional a la gravedad del hecho punible por el cual es procesado, y mas aún por la sanción probable que fue solicitada por el Ministerio Público en la acusación y como ya quedó asentado anteriormente, en audiencia preliminar se debatirán las cuestiones propias sobre los fundamentos de la acusación en contra del adolescente. Por cuanto no han variado las razones y motivos por el cual fue decretada la Detención Preventiva Para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar; se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los doce (12) días del mes de Enero del 2012.