REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica el auto correspondiente en los términos siguientes:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales resultó aprehendida la adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA TORREALBA, identificada en autos.
Fundamentando la solicitud en las siguientes actuaciones: Averiguación N°I-919-089, Acta Policial, Acta de Inspección N°003, Acta de entrevista, Acta de Identificación Plena, Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), Reconocimiento Medico Forense, Oficio N°9700-219-132 dirigido al Jefe de de la MedicaTura Forense del C.I.C.P.C, Reconocimiento Medico Forense, y auto de inicio de investigación.
Se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue debidamente asistida por la Defensora Pública, Abg. Lisbeth Barrios, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Siendo informada la adolescente sobre los hechos e impuestos de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre, sin coacción, sin juramento no estar dispuesta a declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Me adhiero a la medida cautelar explanada por el Ministerio Publico, solicito sea sometida al cuidado y vigilancia de su madre ya que faltan algunas actuaciones que incorporar al proceso y la práctica de los informes sociales y Psicológicos. “Es todo”.
Es todo”. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en presencia de la imputada y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 12/01/2012, en horas de la tarde al momento de encontrarse la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYen al barrio la Florida, calle principal de la población de Socopo, de este estado y al momento de realizarle un reclamo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, esta le propino varios golpes en la parte abdominal, así como la latoso por el cabello y empujo hacia una cerca, ocasionándole lesiones en el hombro izquierdo y el rostro, por lo cual quedo aprehendida a partir de ese momento la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de la adolescente antes identificada, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
- Acta de Investigación Penal, de fecha 12/01/2012 inserta a los folios 06 y 07, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó, Estado Barinas, quien dejó constancia que siendo las 08:30 horas de la noche realizan un recorrido con el fin de ubicar a la persona investigada, según acta de denuncia en compañía de la víctima de un delito Contra las Personas, (lesiones), en la calle 18 del barrio la Florida de la población de Socopó, donde esta les indicó el sitio exacto donde ocurrió el hecho, realizando la respectiva inspección técnica, realizando un recorrido por el sector, informando la víctima acerca de la ubicación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien funge como investigada, al momento que los conducía la lugar de la residencia de la investigada, observan a una persona de sexo femenino, piel morena, contextura delgada, de estatura mediana, cabello largo, color negro, a quien se le identificaron como funcionarios y sobre el motivo de su presencia, siendo señalada por la denunciante, procediendo a su identificación como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY siendo aprehendida, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio público competente.
- Acta de Denuncia de fecha 12/01/2012, inserta al folio 05, interpuesta por ANDREINA TORREALBA RODRIGUEZ, quien manifestó:”Comparezco ante este despacho a fin de denunciar a la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya que en días anteriores habíamos tenido un problema de chisme…el día de hoy le fui hacer un reclamo a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de repente ella se me vino encima y me dio varios golpes por la barriga y me jalo los cabellos…nos caímos por una cerca cuando me paro me percato que me corte la cara y el hombro izquierdo, donde fui al Hospital y me agarraron tres puntos internos y diez por fuera…”

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendida la adolescente aquí imputada, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto la joven de autos fue aprehendida por los funcionarios policiales al poco tiempo de la ejecución del hecho punible, siendo señalada como la autora del hecho, de las lesiones causadas a la victima, lo que hace estimar con fundamento la autoría de la adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana ANDERINA TORREALBA, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendida por funcionarios policiales al poco tiempo de la ejecución del hecho punible, cerca del lugar donde habría agredido físicamente a la víctima y en presencia de la victima quien presentó heridas cortantes en hombro izquierdo y en la región auricular izquierda, lo cual consta en Reconocimiento Médico Forense que riela al folio catorce (14) de la presente causa. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría de la adolescente en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
1º Acta de Investigación Penal, de fecha 12/01/2012 inserta a los folios 06 y 07, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó, Barinas, que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente.
2º Acta de Denuncia de fecha 12/01/2012, inserta al folio 05, interpuesta por ANDREINA TORREALBA RODRIGUEZ.
3º Reconocimiento Médico legal Nº 0023 de fecha 12/01/2012 inserto al folio 14, realizado a la ciudadana ANDREINA TORREALBA RODRIGUEZ, el cual arrojó los siguientes resultados:”…Herida cortante por arma blanca de aproximadamente diez (10) cmts., con contenido hemático rutilante, suturada a puntos separados en cara posterior-externa de hombro izquierdo. Herida cortante por arma blanca de aproximadamente tres (3) cmts, sin suturar, con contenido hemático rutilante, en región infra-auricular izquierda…Tiempo de curación: Dieciséis (16) días, salvo complicaciones Privación de ocupaciones: Dieciséis (16) días, salvo complicaciones. Asistencia Médica: Seis (06) días. Carácter: Mediana Gravedad.”
4º Acta de Entrevista de fecha 12/01/2012, inserta al folio 09, realizada a la ciudadana YALERIS TIBISAY GOMEZ RODRIGUEZ, quien manifestó:”Resulta que mi hermana de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le fue a reclamar a Karina, porque ella dijo que mi novio se estaba besando con mi hermana, en ese momento en que nos encontrábamos hablando las tres, salió de la casa agresivamente la hermana de Karina de nombre Luz Dari y sin mediar palabras empezó a golpear a mi hermana, luego no se donde sacó una hojilla y cortó a mi hermana por el hombro, y parte de la cara…”
5º Acta de Inspección Nº 003 inserta al folio 08, realizada en el lugar de los hechos.
TERCERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría de la adolescente en el mismo, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa de la adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de suscribir acta de Compromiso, con su representante Legal ante el tribunal. 2.- Obligación de presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo. 3.- Prohibición de agredir ala victima de autos. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social a la adolescente por parte de la Trabajadora Social integrante del equipo multidisciplinario.