REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: DATOS OMITIDOS CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL ROBO previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores y en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, por cuanto existen Denuncias y la recuperación de algunas motos que se encontraban solicitadas, por Robo por la sede del C.I.C.PC, Socopo en perjuicio de los ciudadanos, José Bracamonte y Michael Henriquez Briceño, identificados en autos.
El adolescente fue asistido por defensora privado, abogada en ejercicio Hilda Cecilia Guerra, titular de la Cedula de Identidad numero V- 6.897.197 e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 93.962, quien juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó su voluntad de querer declarar, lo cual realizó sin juramento, sin coacción en los siguientes términos: “Me agarraron en mi casa me amarraron y eso, me metieron corriente y me llevaron para la P.T.J, me metieron corriente y me guindaron, me dijeron que iban a buscar al gordo y a nene donde estaban las motos” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensora Privada Abg. Hilda cecilia guerra, quien pregunto de la siguiente manera: ¿Diga usted a que hora lo agarraron? R- Como a las 9 de la noche de ayer 13. ¿Qué día te agarraron el 13? R-No el 12 en la noche. ¿Diga usted quienes lo agarraron? R- Ami me agarraron los PTJ. ¿Diga usted cuantos funcionarios eran? R-Como unos siete. ¿Diga usted para donde se lo llevaron? R-Me llevaron para la PTJ de una vez y me llevaron para la casa donde estaban las motos guardadas. ¿Qué hacían ellos, que te hicieron? R-Me metieron corriente en la espalda los PTJ. ¿Has tenido alguna vez arma de fuego. R-Yo no tengo arma de fuego. ¿Has disparado alguna vez un ara de fuego. R-Yo nunca e disparado. “Es todo”.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Hilda Cecilia Guerra quien expone de la siguiente manera: “Esta defensa no esta de acuerdo con la precalificación del delito de Robo agravado cuando dicen que dos sujetos lo despojaron de su moto con armas de fuego, sin dar descripción alguna de las personas, por otra parte mi asistido no tiene conducta predelictual, fue ultrajado por los PTJ, y en cuanto al delito de robo agravado no fue detenido en flagrancia, mi defendido esta dispuesto a someterse a un reconocimiento, afuera esta su padre, mi defendido no evadirá el proceso, por todo esto solicito una medida cautelar, contraria a la privación de libertad”. Es todo
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 03 de Octubre del 2011, siendo las 7:00 horas de la noche, al momento que funcion2012, en horas de la madrugada encontrándose funcionarios del CICPC, Socopó en labores de patrullaje, por la referida población, específicamente por el sector el centro, carreras 10, entre calles 1 y 2, por la plaza Bolívar cuando observaron a tres jóvenes que se desplazaban en 2 motos, quienes al notar la presencia policial aceleraron la marcha, siendo interceptados localizándole a uno de los mayores de edad, Un arma de fuego tipo revolver y a ser requeridos por el Arma y de los vehículos, el adolescente manifestó habérselas robado a las victimas y señalaron el lugar exacto donde se encontraban otras motos, las cuales fueron recuperadas presentándose las victimas reconociendo sus vehículos motos, y apresando los autores del hecho.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta de Denuncia, Acta Policial 1281, Acta de los Derechos de los Imputados (Acta Policial, Acta de Inspección Técnica, Actas de los derechos de los imputados, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, Oficios N° 9700-219-143 dirigido al Jefe de Are de Vehículos sub.- Delegación Socopó, Oficio N° 9700-219-152 dirigidos al Jefe del Grupo de Investigaciones Numero Tres, Oficio N°9700-219-021 dirigido al Jefe de Investigaciones, Socopó, Oficio N°9700-219-411 dirigido al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, Oficio N°9700-219-411 dirigido a la Coordinación Barinas- Norte, PFICIO N°0027, remitiendo Constancia Medica del Adolescente de Autos, Acta de Investigación Penal, Oficio N° 9700-219-140 dirigido al Fiscal Décimo del Ministerio Publico y demás diligencias pertinentes y auto de inicio de investigación.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta de Investigación Penal de fecha 12/01/2012, inserta a los folios 05 al 07, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que encontrándose en labores de servicio, y al momento de desplazarse por el sector centro, carrera 10 entre calles 1 y 2, específicamente por la Plaza Bolívar de la población Socopó, visualizan a tres ciudadanos, que se desplazaban en dos motocicletas; dos sujetos en una motocicleta marca Yamaha, modelo YT-115, colores amarillo y negro y otro sujeto en una motocicleta marca Empire, modelo Horse 150, color negro; quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, acelerando las motocicletas, dándole la voz de alto, quienes hacen caso al llamado, por lo que proceden a realizarle la respectiva inspección corporal a las personas, logrando ubicar a nivel de la cintura de uno de los ciudadanos un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, sin marca aparente, color cromado, quedando identificado como JOSE ALEJANDRO MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, de 19 años de edad, quien rea acompañado por un adolescente de nombre DATOS OMITIDOS CONFORME A LA LEY, y el ciudadano DEIBIS ADRIAN POLO GOMEZ, de 18 años de edad, a quienes le preguntan sobre el porte de arma y de las facturas de compra de las motocicletas, informando que no poseían documentación alguna, así mismo el adolescente NAUDI IJAB FERNANDEZ VIVAS, manifestó que la segunda motocicleta antes descrita fue robada el día de hoy por su persona y por el ciudadano DEIBIS ADRIAN POLO GOMEZ, y que el arma de fuego utilizada para dichos actos era la incautada al ciudadano JOSE ALEJANDRO MARQUEZ CONTERAS, así mismo que en la residencia del ciudadano DEIBIS ADRIAN POLO GOMEZ, tienen ocultas dos motocicletas que fueron robadas por ellos mismos el día de hoy, por lo que proceden a trasladarse hacia el barrio libertador II lugar señalado, a los fines de verificar la información aportada, una vez en dicha vivienda, el ciudadano DEIBIS ADRIAN POLO GOMEZ, les permitió el acceso a la vivienda, logrando ubicar en la sala, tres (03) motocicletas, con las siguientes características: Una marca Empire, modelo horse, color negro, la segunda una motocicleta marca Empire, modelo horse 150 color azul, estas fueron señaladas como robadas; y un motocicleta marca Empire, modelo horse 150, color rojo, la cual era utilizada por los sujetos para cometer los delitos; por lo que proceden al a la detención de los ciudadanos antes nombrados, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del ministerio Público competente.
Acta de Denuncia de fecha 13/01/2012, inserta al folio 24 interpuesta por el ciudadano BRACAMONTE JOSE O. quien manifestó: “Vengo a denunciar que el día de ayer…a las 08:30 horas de la noche, iba en mi moto y al momento que estaba pasando por frente a la escuela básica Alberto Arvelo Torrealba…de Socopó, fui abordado por dos personas del sexo masculino, a bordo de una moto Empire, de color rojo, dichos ciudadanos portando un arma de fuego tipo revólver, con cacha de goma…me sometieron y bajo amenazas de muerte me despojaron de mi moto marca Keeway, modelo horse KW 150, año 2009, de color negro…huyendo hacia lugar desconocido…como se hizo muy tarde no vine a denunciarla y cuando llegué a la sede del CICPC, me percaté que la moto estaba estacionada con otras motos que habían sido recuperadas…”
Acta de Denuncia de fecha 13/01/2012, inserta al folio 26 interpuesta por el ciudadano HENRIQUE BRICEÑO MICHAEL RAMON, quien manifestó: “Resulta que el día de ayer 12-01-2012 como a las 7:00 horas de la noche, yo iba subiendo por la Troncal Cinco, específicamente frente a la bomba la Villareal, de Socopó…cuando fui interceptado, por sujetos a bordo de una moto de color rojo, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron del vehiculo de mi propiedad, clase Motocicleta, marca Empire, Modelo horse 150, tipo Pseo, color negro…sin placa, huyendo hacia lugar desconocido y el día de hoy me trasladé a la sede del CICPC a fin de formular la respectiva denuncia y observé que habían varias motos en el estacionamiento…me percaté que una de las moto era la mía…”
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, Resuelve: califica la aprehensión como FLAGRANTE, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO previsto en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Robo y Hurto de Vehículos automotores por cuanto fue aprehendido durante la ejecución del hecho punible, es decir, al momento que tripulaban un vehiculo clase motocicleta que según actuaciones y denuncias, había sido despojado el día anterior a las víctimas, así mismo tenían ocultas en un inmueble otros vehiculo clase moto que según actuaciones provenían del robo, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible. En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, SE DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en la ejecución del hecho, por cuanto medió la circunstancia de tiempo entre el momento de su ejecución y posterior aprehensión del adolescente, como así lo señalan las victimas en las actas de denuncia, en razón de que el mismo se realizó en día anterior de la aprehensión; sin embargo se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, cuya acción penal no está prescrita, por cuanto existen Denuncias donde señalan las víctimas que fueron sometidas bajo amenazas de muerte con arma de fuego para despojarlos de sus vehículos clase motocicleta, y consta la recuperación de algunas motos que se encontraban solicitadas por Robo por la sede del C.I.C.PC, de Socopó que coinciden con alguna de las denunciadas como robadas, así mismo consta la incautación de un arma de fuego tipo revólver a uno de los acompañantes del adolescente identificados en autos, hecho punible que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores; salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, en los términos antes expuestos, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta de Investigación Penal de fecha 12/01/2012, inserta a los folios 05 al 07, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, siendo señalados por las victimas como los autores del hecho punible, de los vehículos motocicletas incautados y del arma de fuego incautada.
2) Acta de Denuncia de fecha 13/01/2012, inserta al folio 24 interpuesta por el ciudadano BRACAMONTE JOSE O. quien manifestó que bajo amenazas de muerte y con arma de fuego le despojaron el día anterior un vehículo clase motocicleta que conducía.
3) Acta de Denuncia de fecha 13/01/2012, inserta al folio 26 interpuesta por el ciudadano HENRIQUE BRICEÑO MICHAEL RAMON, quien manifestó que bajo amenazas de muerte y con arma de fuego le despojaron el día anterior un vehículo clase motocicleta que conducía.
4) Acta de Inspección del lugar del lugar de la aprehensión inserta al folio 08.
5) Acta de Inspección realizada en el estacionamiento del CICPC sub delegación Socopó del Estado Barinas, inserta al folio 09, donde se encontraban aparcados los vehículos clase motocicleta que en ella se describen.
6) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 13, que describen: Tres (03) balas marca Cavim, calibre 38 mm, sin percutir. Un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, con signos de oxidación, empuñadura elaborada en material sintético color negro.
7) Experticia de Reconocimiento técnico legal Nº 9700-219-002 de fecha 13/12/2012, inserta al folio 16 realizada a tres (03) balas marca Cavim, calibre 38 mm sin percutir. Un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm.
8) Acta de Investigación Penal de fecha 13/01/2012 inserta al folio 23, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Socopó del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que se trasladaron con el denunciante ciudadano BRACAMONTE ADUDELO JOSE, al estacionamiento de dicho organismo policial, corroborando con la documentación pertinente que efectivamente una de las motocicletas, marca Keeway, modelo horse KW 150, año 2009, color negro, es de su propiedad, y que le habían despojado bajo amenazas de muerte con arma de fuego.
9) Acta de Investigación Penal de fecha 13/01/2012 inserta al folio 25, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Socopó del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que se trasladaron con el denunciante ciudadano HENRIQUE MUCHAEL RAMON, al estacionamiento de dicho organismo policial, corroborando con la documentación pertinente que efectivamente una de las motocicletas, marca Empire, modelo horse 150, tipo Paseo, color negro, es de su propiedad, y que le habían despojado bajo amenazas de muerte con arma de fuego.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se encuentra demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, y previa solicitud de la defensa de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, este tribunal procede a imponerle medidas cautelares sustitutivas, mientras dure la investigación seguida en su contra.
Considerando que el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, o imputada el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, o interesada deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, o Prisión Preventiva, pueda ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas. Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; plenamente identificado y establecido su domicilio, que no presenta conducta pre delictual, este Tribunal considera procedente aplicar al adolescente Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, proporcional al hecho punible atribuido, imponiéndole Medidas Cautelares previstas en los literales “b, c, d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), al adolescente, antes Identificado; quien deberá cumplir con las siguientes medidas: 1.-Obligación de suscribir acta de Compromiso, con su representante Legal ante el tribunal. 2.- Obligación de presentarse cada 05 días ante la Oficina de Alguacilazgo. 3.- Prohibición de salir del Estado Barinas, sin previa autorización del Tribunal.
Atendiendo al fin educativo del proceso penal de adolescentes, y lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar el informe social y psicológico.