REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializada del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana; con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación al articulo 83 del Código Penal y LESIONES CALIFICADAS GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 418 en relación al articulo 415 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Elías Rubio, identificado en autos.
El adolescente fue asistido por la Defensor Privado, abogado en ejercicio, ANGEL ANDRES PEREZ, fue juramentado con INPREabogado Nº 154.878, titular de la cedula de identidad Nº 18.953.619, quien aceptó la designación y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a la Defensa Técnica del adolescente.

Siendo impuesto e informado el adolescente del hecho por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido al cederle el derecho de palabra al adolescente de autos, manifestó al Tribunal no querer declarar.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien hizo una exposición de los hechos y quien manifestó: “La semana anterior de la cual la hermana se enferma le evita ir a las actividades escolares, donde la misma le manifiesta que la semana siguiente tenia que presentar un examen de Castellano a la hermana le facilitan un cuaderno donde estaba todo lo que iba a estudiar con la condición que debía devolverlo, cuando la hermana le pide el favor que le lleve el cuaderno a la amiga al salir de su casa se consigue al presidente del Consejo Comunal el Sr. Alfredo Ramos y le dice que le prestara la moto que para donde el iba era retirado, el le presta la moto y le facilita los documentos de la moto, el recibió los documento se monto a la moto para llevar el cuaderno, hace la entrega retorna nuevamente, y por el camino se encuentra un conocido que le pide la cola le iba diciendo que tenia que llegar a tiempo porque se iba a ver con una muchacha en la pizzería y llegando a la pizzería lo para una patrulla uno de los funcionario lo señala y le dice esa moto es robada el le contesta que no es robada que el tiene los documentos de la moto, al momento sale un funcionario policial con un arma de fuego en la mano preguntando de quien era esa arma a lo que ellos quedaron sorprendido por lo que ellos no portaban ningún tipo de arma, seguidamente le manifiesta a los funcionarios policiales que el iba a llamar al propietario de la moto, seguidamente los funcionarios se lo levaron a la comandancia de la policía y le dicen que tomen asiento al lapso de una hora aproximadamente llega un señor a la Comandancia de la Policía donde al momento un funcionario lo toma directamente y le dice ellos fueron los que te robaron a lo que el se paro y dijo yo no le e visto ni lo e conocido nunca, el señor que llega los mira con duda y en vista de la inasistencia del funcionario opta por darle conocer al Ministerio Publico, seguidamente el menciona no hubo motivo alguno para que lo detuvieran a el ya que el vehiculo automotor donde se trasladaban es prestado tenia como demostrar que fue prestado y los funcionarios no tomaron en cuenta eso lo único que le dijeron igualito tu eres culpable. “Es Todo.” Solicito una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y así mismo copias de la presente acta Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Jueza decidió en la audiencia en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 14-01-2012, en horas de la tarde al momento que el ciudadano Elías Rubio se desplazaba en un vehiculo automotor (moto) marca, EMPIRE, tipo TX, COLOR NEGRA CON FRANJAS AMARILLAS, por el Barrio La Florida, calle principal detrás de la Casa de la Cultura de la Población de Socopo de este estado fue sorprendido por dos sujetos que lo persiguieron a bordo de otro vehiculo (moto), realizaron un disparo que le impacto a la altura del antebrazo derecho por lo que lo despojaron de la moto dando aviso a los funcionarios policiales quienes lograron la captura de los autores del hecho a quienes le incautaron un arma de fuego entre ellas el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta De Denuncia, cata de entrevista, acta policial Nº 052, acta del os derechos del imputado adolescente, acta de retención de vehículo moto, acta de retención de arma de fuego, actas de inspección, acta de inspección de vehículos moto, reconocimiento médico legal, demás actas procesales y auto de inicio de investigación suscrito por la Fiscal Octava (E) del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante el que se esté cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nº 052 de fecha 14/01/2012, inserta al folio 09, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, destacados Coordinación Policial Sucre, con sede en la población de Socopó, quienes dejan constancia que encontrándose de servicio realizaban recorrido por el barrio araguaney, calle principal, detrás de la Casa de la Cultura de la población de Socopó, visualizan a dos personas que llevaban una moto tipo jaguar, color negro, identificándose como funcionarios policiales, practicándole un registro corporal en presencia de dos testigos, procedieron a la revisión por el ciudadano que vestía suéter color anaranjado, pantalón color azul, piel blanca, contextura fuerte, cabello color castaño, a quien se le incautó dentro de la pretina del pantalón del lado derecho UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, COLOR NEGRO, CALIBRE 380, SIN MARCA VISIBLE, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE CINCO( 05) CARTUCHOS CALIBRE 380 MM, SIN PERCUTIR, Y SERIAL LIMADOS (DESBASTADOS), siendo identificado como ALBERTO JOSE ZMABRANO, de 24 años de edad, y al segundo se le hizo revisión, que vestía suéter manga larga de color negro, pantalón color azul, contextura flaca, piel color moreno, cabello negro, a quien se le incautó dentro del bolsillo derecho del pantalón un swuiche de moto, quedando identificado como : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que la moto era prestada por u amigo, lel vehiculo moto en el que se desplazaban es de Marca Jaguar, modelo Ava 150, color negro; luego estos testigos presentes manifestaron que estos dos ciudadanos fueron los autores de un hecho ocurrido en la calle principal del barrio la florida, donde robaron la moto de un vecino y lo habían lesionado con un impacto de bala de arma de fuego en el ante brazo derecho a aprehenderlos, leyéndole sus derechos e informando a los Fiscales del Ministerio Público competente.
Acta de Denuncia de fecha 14/01/2012, inserta al folio 05, interpuesta por una persona denominada Denunciante, datos filiatorios en reserva del Ministerio Público, quien manifestó: “Hoy cuando eran las 6:30 horas de la tarde aproximadamente…me encontraba en la casa de mi mamá la ciudadana MARIA ONOFRE SANCHEZ, ubicada en el barrio Menca de Leoni, calle 8…Socopó...luego salí de la casa de mi mamá en búsqueda de un dinero, el cual mi sobrino de nombre Carlos Manuel Araujo, me prestó una moto, tipo TX, marca Empire, color negra con franja amarilla, la misma posee un sistema de seguridad (corta corriente) cuando circulaba a la altura del barrio la florida detrás de la casa de la cultura, pude notar a dos personas a bordo de una moto que me perseguían, luego recorté la velocidad motivado a que habían muchas piedras y estas personas venían a alta velocidad…estas personas comenzaron a gritarme “ALTO, PARATE MALDITO SI NO LE DAMOS UN TIRO” en ese momento vi para atrás y pude ver que el parrillero de la moto me apuntaba con un arma de fuego, después escuché un sonido como un disparo, sentí una herida en el ante brazo derecho, donde perdí el control de la moto y me caí, después ellos se acercaron y pude verlos: Uno vestía franela de color naranjado, pantalón color azul, color de piel blanca, color cabello castaño, contextura gorda y portaba el arma de fuego en sus manos, era de color negra y tenía un cargador, el otro vestía un suéter manga larga de color negro y tenía un cargador, pantalón de color azul, color moreno, contextura delgado, color de cabello negro, sus orejas eran grandes, quien era que conducía la moto, el gordo del suéter anaranjado me quitó la llave de la moto, el flaco decía “ MATALO PORQUE YA NOS VIO LA CARA Y NO TIENE NADA ENCIMA”, después prendieron la moto donde yo circulaba y se fueron ,como la moto tiene un sistema de seguridad (corta corriente) a cien metros la moto se les apagó y la dejaron tirada, después ellos se fueron del lugar en la moto que ellos cargaban, unos vecinos salieron y la agarraron como también la guardaron, luego me fui del lugar corriendo para casa de una amiga, donde ella llamó a mis familiares…ellos en compañía de unos vecinos comenzaron a buscar a estas personas y a mi me llevaron para el Hospital…cuando llegué a la Policía pude a ver a los dos personas que me habían quitado la moto… informé a los funcionarios que ellos fueron los mismos que intentaron robarme la moto y también los que me hicieron el disparo ocasionándome una herida … ”
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, y vista el acta de denuncia, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido a pocos momentos de la comisión del hecho punible, cerca del lugar, siendo aprehendido al momento de tripular un vehiculo clase motocicleta, en compañía de otra persona a quien le fue incautada un arma de fuego tipo pistola; lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación al articulo 83 del Código Penal y LESIONES CALIFICADAS GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 418 en relación al articulo 415 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Elías Rubio, salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 052 de fecha 14/01/2012, inserta al folio 09, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, destacados Coordinación Policial Sucre, con sede en la población de Socopó, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, del vehiculo automotor clase moto que tripulaba y de un arma de fuego incautada en poder de su acompañante quien también fue aprehendido.
2) Acta de Denuncia de fecha 14/01/2012, inserta al folio 05, interpuesta por una persona denominada Denunciante, datos filiatorios en reserva del Ministerio Público, quien manifestó que fue sometido bajo amenazas de muerte por dos personas que se desplazaban en una moto, para despojarlo del vehiculo moto que conducía, causándole una herida por disparo de arma de fuego.
3) Acta de Entrevista de fecha 14/01/2012, inserta al folio 06, realizada a una persona denominada testigo 1, datos filiatorios a reserva del Ministerio Público, quine manifestó: “Cuando eran las 07:00 horas de la noche…me encontraba en compañía de Testigo II y unos vecinos en búsqueda de unas personas que habían intentado robarle la moto a mi cuñado, como también lo agredieron con una bala de arma de fuego en el antebrazo derecho, mi cuñado nos había dado las características de esas personas…a bordo de una moto negra, cuando cruzábamos por la calle principal del barrio araguaney detrás de la casa de la cultura, visualizamos a dos funcionarios policiales que tenían a dos personas y una moto negra, al acercarnos pudimos visualizar que se trataban de las mismas personas, ya que coincidían con las características aportadas por mi cuñado, los funcionarios nos pidieron el favor de ser testigo porque los iban a revisar…un funcionario encontró dentro de la pretina del pantalón un arma de fuego…era una pistola de color negra…dijo que se llamaba: Albert José Zambrano Soto, después revisaron al otro que vestía suéter manga larga de color negro y pantalón azul y le encontraron en el bolsillo del pantalón un suiche de moto, quien dijo llamarse como: : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …mi cuñado ya se encontraba en la policía y el los reconoció y dijo que eran los autores del intento de robo de la moto…”
4) Acta de Entrevista de fecha 14/01/2012, inserta al folio 07, realizada a una persona denominada testigo 2, datos filiatorios a reserva del Ministerio Público, quine manifestó: “Cuando eran las 6:45 horas de la tarde…iba hacer unas diligencias el cual andaba a bordo de una moto, cuando pude visualizar a dos personas a bordo de una moto color negra donde perseguía a otra persona que conducía una moto color negra con franja amarilla, después las personas que andaban en la moto negra, el parrillero que vestía suéter color naranja le hizo un disparo al conductor de la moto negra con amarillo y este se calló y quedó en la carretera…luego uno de ellos el del suéter de color naranja se montó en la moto negra con franja amarilla y se fueron como a cincuenta metros se le apagó la moto y no la pudieron prender…luego salieron varios vecinos donde agarraron la moto y la guardaron, los sujetos se fueron del lugar…se trataba de un familiar de un vecino que intentaron robarle la moto y lo habían herido en el antebrazo derecho,…nos informó acerca de las características de estas personas…a bordo de una moto color negra, de inmediato procedimos a buscarlo en compañía de testigo I, cuando circulábamos por calle principal del barrio araguaney detrás de la casa de la cultura, visualizamos a dos funcionarios policiales que tenían a dos personas y una moto negra, al acercarnos pudimos visualizar que se trataban de las mismas personas ya que coincidían con las características antes indicadas por el vecino…un funcionario le encontró dentro de la pretina del pantalón un arma de fuego, el cual nos las mostró, era una pistola…dijo que se llamaba: Alberto José Zambrano Soto, después revisaron al otro…y le encontraron en el bolsillo del pantalón un suiche de moto, quien dijo llamarse: : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …cuando llegamos a la Policía ya se encontraba el vecino y el los reconoció y dijo que eran los autores del intento de robo…”
5) Acta de retención de arma de fuego inserta al folio 12, en la que describe un arma de fuego tipo pistola, color negro, calibre 380, marca no visible, con un cargador, contentivo de cinco (05) cartuchos calibre 380 mm, sin percutir, seriales limados (desbastados).
6) Reconocimiento médico legal Nº 0030 de fecha 15/01/2012, inserta al folio 21, suscrito por el Dr. Ángel Méndez Moreno, experto profesional, adscrito al área de medicatura Forense de la sub delegación del CICPC sub delegación Socopó del estado Barinas, practicado al ciudadano ELIAS ANTONIO RUBIO SANCHEZ, que obtuvo los siguientes resultados: “Herida por arma de fuego en sedal, con orificio de entrada en cara posterior-interna con tercio medio de antebrazo derecho y orificio de salida en cara ventral-interna con tercio medio del mismo segmento anatómico, de atrás hacia delante…Estado General : Bueno. Tiempo de curación: dieciocho (18) días, salvo complicaciones. Asistencia Médica: Seis (06) días. Carácter: mediana Gravedad.”
7) Acta de Retención de Vehículo moto inserta al folio 11, en la que describe una Moto marca Jaguar, modelo Ava 150, color negro.
8) Acta de inspección de Vehículo moto, inserta al folio 18, con las siguientes características: Mato, tipo Enduro, color negro con franja amarilla, dicho vehículo conducía la víctima de los hechos.
9) Acta de inspección inserta al folio 16 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos
10) Acta de Inspección inserta al folio 17, realizada en el lugar de la aprehensión del adolescente.

TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la co-autoría del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre la victima, por lo que estando en libertad podría influir sobre la víctima y testigos, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible, por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Se ordena el traslado del adolescente a la Casa de Formación (M) de integral de esta ciudad.