Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: Que en fecha 16 de Mayo de 2011, siendo las 4:25 horas de la mañana aproximadamente20 de Agosto del 2006, siendo las 8:30 horas de la noche al momento que se encontraba el padre CIRO ALFONSO ALBARRACIN BAUTISTA, celebrando la Eucaristía en la Iglesia Cristo Rey ubicada en la población de Socopo Estado Barinas, cuando fue informado por el ciudadano EVER VALERO que sujetos desconocidos se habían introducido a las habitaciones de la referida casa parroquial, violentando las cerraduras percatándose que sustrajeron varios artículos religiosos y dinero en efectivo producto de las ofrendas por lo fieles de las misas, procediendo a dar aviso a los funcionarios policiales quienes se apersonaron en el referido lugar realizando una revisión minuciosa logrando aprehender a un ciudadano que se encontraba escondido en un cuarto donde funciona una hidrobomba, incautándole un teléfono móvil marca HUAWEI propiedad del ciudadano EVER VALERO, así como se le encontró entre sus prendas de vestir siete (07) dijes metálicos de color dorado oscuro, imprenta sobre este una imagen y las palabras JOANNES PAVLVS IIPONT. MAX, cinco (05) dijes metálicos de color plateado, un (01) medallón metálico de color dorado oscuro imprentas sobre este una imagen y las palabras JOANNES PAVLVS IIPONT. MAX, un (01) dije de Cristo en metal de color plata, un objeto de virgen en metal de color plata, una (01) cadena en metal de color plata quedando retenido este sujeto e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para el adolescente, la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 453 ordinales 3 y 4 y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio de Ever Antonio Valero Ramírez, identificado en autos, La Iglesia Católica y El Estado Venezolano.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea ratificada la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Imposición de Reglas de Conducta previstas en el articulo 620, literales “b” d” ambos de la LOPNNA, por el lapso de UN (01) AÑO, realizando modificación en relación al escrito de acusación, y por último solicita el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Wendy Escalona, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; solicito al Tribunal tomando en cuenta al momento de imponer la sanción una media de trabajo y que a través de un escrito ellos nos informen del cumplimiento para que se produzca el cierre del proceso Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 453 ordinales 3 y 4 y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio de Ever Antonio Valero Ramírez, identificada en autos, La Iglesia Católica y El Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente al adolescente acusado, sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación, por cuanto no fue posible la conciliación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 453 ordinales 3 y 4 y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio de Ever Antonio Valero Ramírez, identificado en autos, La Iglesia Católica y El Estado Venezolano; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las norma citada
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Acta Policial Nº 1524 de fecha 20/08/2066, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, zona policial Nº 10, con sede en la población de lugar de los hechos, y objetos incautados.
2º Acta de Retención de objetos, de fecha 20/08/2006.
3º Acta de Inspección del lugar de los hechos, casa parroquial adyacente a la Iglesia Cristo Rey, de la población de Socopó del Estado Barinas.
4º acta de Denuncia de fecha 20/08/2006, interpuesta por el ciudadano CIRO ALFONSO ALBARRACIN BAUTISTA, en su condición de sacerdote de la iglesia Cristo Rey, de la población de Socopó, Estado Barinas.
5º Acta de Entrevista de fecha 20708/2006 realizada al ciudadano EVER ANTONIO VALERO.
6º Acta de consignación de arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Smith & Wesson.
7º Informe Pericial realizado a un arma de fuego tipo pistola, un cargador para arma de fuego tipo pistola, un teléfono celular marca Huawei, y dijes elaborados en material dorado y oro, estatuilla de la virgen en metal color plata, cadena de color plata.
El acta realizada en la investigación suscrita por funcionarios policiales, demuestran que el adolescente acusado fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento de la ejecución del delito, encontrándole en su poder los objetos que sustraían, al cual se introdujo violentando cerraduras de las puertas de acceso al inmueble, en horas de la noche; como consta en acta de retención de objetos y la inspección técnica realizada en el inmueble, y del acta de retención de arma de fuego tipio pistola, se aprecia como válida, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión, de las que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.
Con el acta de denuncia, y entrevista a testigo queda demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO al señalar el denunciante y testigo que el adolescente se había introducido al interior de un inmueble en horas de la noche, para sustraer sin su consentimiento, varios objetos de oro, y otros objetos, y corrobora el contenido del acta policial en cuanto a la descripción de las mismas, incautadas en poder del adolescente.
Con el informe pericial realizado demuestra la existencia de los objetos, en cuanto a su descripción, corrobora el acta de retención de objetos, y acta policial y hacen plena prueba; por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área criminalística.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia de los hechos punibles y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro del supuesto que tipifican los delitos de: HURTO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 453 ordinales 3 y 4 y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio de Ever Antonio Valero Ramírez, identificada en autos, La Iglesia Católica y El Estado Venezolano; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, hechos que nuestra legislación considera un delito que atenta contra la propiedad; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del adolescente en grado de co-autor, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación del adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: HURTO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 453 ordinales 3 y 4 y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, quedó demostrado que el adolescentes es autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 20/08/2006, en la población de Socopó, Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que ejecutó un delito que en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El joven cuenta actualmente con 22 años de edad, con plena culpabilidad y responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, de las actuaciones que cursan en la causa, se concluye que se trata de un joven adulto que presta servicio militar, de expresividad abierta, de temperamento afable, factores importante al momento de brindar orientación, muestra disposición al cambio conductual.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el joven adutlo presenta carencias de tipo conductual principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de su grupo familiar, se trata de un joven con interés en el área laboral, primario en la transgresión, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas que la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto a las demás personas, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, considerando también que el delito admitido no es sancionado en principio con la medida de privación de libertad, es por lo que es sancionado con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. El adolescente, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de Portar Armas de Fuego sin autorización legal. 2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.3.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 4.-.Prohibición de visitar lugares nocturnos donde se expendan Bebidas alcohólicas se realice juegos de Envite y Azar. 5.- Obligación de continuar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal. 6.- Obligación de tener una ocupación u oficio licito debiendo consignar constancia ante el Tribunal. 7 Prohibición de Cambiar de residencia sin la previa autorización del Tribunal. La duración de la sanción con las medidas impuestas es por el lapso de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. -

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 453 ordinales 3 y 4 y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio de Ever Antonio Valero Ramírez, identificada en autos, La Iglesia Católica y El Estado Venezolano; y lo SANCIONA con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. El adolescente, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida1.- Prohibición de Portar Armas de Fuego sin autorización legal. 2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.3.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 4.-.Prohibición de visitar lugares nocturnos donde se expendan Bebidas alcohólicas se realice juegos de Envite y Azar. 5.- Obligación de continuar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal. 6.- Obligación de tener una ocupación u oficio licito debiendo consignar constancia ante el Tribunal. 7 Prohibición de Cambiar de residencia sin la previa autorización del Tribunal. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2012.-