REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: DATOS OMITIDOS CONFORME A LA LEY; este Tribunal dicta el auto fundado de la misma en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada detención Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de: EXTORSION, contemplado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano VALENTIN DEL CARMEN MENDEZ AYALA, identificado en autos.
Fundamentando la solicitud en: Acta de recepción de Denuncia, Acta Policial, Actas de los Derechos de los Imputados (Adolescentes), Actas de Entrevistas, Acta de incautación del dinero, Oficio Nº CR-1-GAES-SLL-SI004, dirigido a la Directora del Programa Socio Educativo Hembras, Oficio Nº CR-1-GAES-SLL-SI005, dirigido al Comisario- Jefe del C.I.C.P.C, Sub - Delegación Barinas, Oficio Nº CR-1-GAES-SLL-SI003, dirigido al Comandante del Centro de Coordinación Barinas- Norte, auto de inicio de investigación.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quienes fueron asistidos por Defensor público, abogada Lisbeth Barrios, quien aceptó dicha designación y juró cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes a la defensa técnica de los adolescentes.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, que el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, cada uno por separado no estar dispuestos a declarar.
Seguidamente, la defensora Pública, expuso: “Esta defensa solicita respetuosamente, una medida cautelar de las contempladas en el articulo 582 de la (LOPNNA), ya que los adolescentes son primarios en hechos delictivos, consigno constancia de estudio y buena conducta, notifico al tribunal que se encuentran presentes en este recinto los padres de los adolescentes, quienes están dispuestos a velar por el cumplimiento de las medidas impuestas por este tribunal a los adolescentes de auto, solicito la practica de los informes sociales y psicológicos y copias de la presente causa es todo.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de la imputada y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 16 de enero de de 2012, Se constituyo una comisión adscrita al grupo de anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, en virtud de la denuncia formulada en esa misma fecha por el ciudadano VALENTIN DEL CARMEN MENDEZ AYALA, quien expuso haber estado recibiendo una serie de llamadas y mensajes de texto por parte del 0414-3418859 donde se constreñían a cancelar la cantidad de cien mil bolívares fuertes a cambio de no arremeter contra la integridad física de sus hijos y esposa, siendo las 12:30 del mediodía el mencionado ciudadano recibe una llamada telefónica por parte de una persona desconocidas quien le manifestó que para ese mismo día seria entregado el dinero en horas de la tarde en su residencia ubicada en el barrio el molino, avenida N°05, con calle N° 08, diagonal a la casa N° 8-56 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, Señalándole el autor del hecho a la victima que en el referido lugar se presentarían unas personas en búsqueda del dinero y que cuidado si le participaba a la policía, en vista del acuerdo realizado se desplegó un operativo en el cual resultaron aprehendidos los adolescentes DATOS OMITIDOS CONFORME A LA LEY, en presencia de los testigos de ley a quienes se les incauto el sobre manilla color amarillo contentivo del dinero entregado por la victima y un teléfono Móvil celular marca SONY ERICSSON, modelo J108A. Hechos éstos que constituyen para los adolescentes de autos, la presunta ORGÁNICA CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en perjuicio del ciudadano Valentín del Carmen Méndez Ayala, identificado en autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta de Investigación Penal de fecha 16/01/2012, agregada al folio 07 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 1, Sección Los Llanos, Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia que en fecha 16/01/2012, siendo las 11:30 de la mañanaza aproximadamente se presentó ante dicho despacho el ciudadano VALENTIN DEL CARMEN MENDEZ AYALA, con la finalidad de formular denuncia referente a una serie de llamadas telefónicas y mensajes de texto que se encuentra recibiendo a su abonado telefónico por parte de una persona desconocida quien se identificó como hampa, del abonado telefónico Nro. 0414-3418859, solicitándole la cantidad de cien mil (100.000) bolívares fuertes por su seguridad o por la seguridad de los miembros de su familia de lo contrario de no cancelar el dinero secuestrarían a algún miembro de su grupo familiar o atentarían en contra de la vida de su esposa o su hija; luego el 16 de enero del 2012, siendo las 12:30 pm, el ciudadano denunciante recibe llamada telefónica por parte de persona desconocida quien le manifiesta que para el día de hoy sería la entrega del dinero en horas de la tarde en su residencia ubicada en el barrio El Molino, avenida 5 con calle 8, de esta ciudad de Barinas, donde le manifiestan que en el referido lugar se presentarían unas personas en búsqueda del dinero y que cuidado si le participaba a la policía o algún organismo de seguridad del Estado porque si estas personas resultaban detenidas le podría pasar algo a algún miembro de su familia; por l oque proceden a fotocopiar el dinero a utilizar, y realizarle una X con tinta de color negro, en presencia del un ciudadano testigo y de la víctima denunciante, luego se introdujo el dinero en un sobre de papel de color amarillo, se trasladan en una comisión de funcionarios de dicho organismo, hasta el lugar indicado para la entrega del dinero, luego siendo aproximadamente las 3:50 pm, el ciudadano VALENTIN DEL CARMEN MENDEZ AYALA, recibe llamada telefónica del abonado Nº 0414-3418859, por parte de persona desconocida con la finalidad de fijar las condiciones de la entrega del dinero donde el referido sujeto le pregunta su ubicación y este le responde que se encontraba en su residencia esperando para realizar la entrega del dinero, y esta persona le manifiesta que se mantuviera en el lugar que allí llegarían unas personas a retirar el dinero; por lo que siendo las 04:00 horas de la tarde hicieron acto de presencia dos adolescentes, uno de sexo masculino que vestía para el momento un pantalón color negro y una franelilla color blanco, y un adolescente quien vestía un pantalón color azul y una camisa manga corta de color azul (uniforme colegial), quienes se acercaron a la residencia del ciudadano denunciante, y comenzaron a llamar a la puerta de la misma, procediendo este ciudadano a salir de su residencia y así hacer la entrega del dinero recibiendo estas personas de manos del ciudadano denunciante, un sobre de papel amarillo contentivo del dinero, una vez recibido, estas personas proceden a retirarse del lugar a pie, por lo que procedieron en forma inmediata los integrantes de la comisión a darle la voz de alto, logrando la captura de estas personas, realizando la respectiva inspección corporal, procediendo a identificarlos como DATOS OMITIDOS CONFORME A LA LEY, a quien le fue incautado el sobre de papel amarillo contentivo en su interior de la cantidad de 04 billetes de la denominación de cien (100) bolívares fuertes, 02 billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes, y un (01) teléfono celular marca Sony Ericsson, modelo J108A, signado con el Nº 0416-0700251, realizando la revisión del equipo telefónico, presentando en su buzón de llamadas salientes, a un abonado telefónico identificado con el nombre de DIENTE nro. 0414-1594958, y su acompañante la adolescente identificada como DATOS OMITIDOS CONFORME A LA LEY, estos adolescentes manifestaron que todo fue planeado entre ellos y una persona conocidas como DATOS OMITIDOS CONFORME A LA LEYy quien realizaba las llamadas era una persona conocida como EL DIENTE y que el dinero tenía que ser llevado para el barrio la floresta y que los mismos fueron los que realizaron un robo a este ciudadano hace aproximadamente un año; por lo que proceden a la detención de estos adolescente, y informar al fiscal del ministerio Público.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios policiales al momento de estar cometiendo el hecho punible, en el lugar indicado para la entrega, incautándole en su poder el dinero exigido a la víctima, mediante amenazas de grave daño a su familia, del teléfono celular del cual se enviaban mensajes de amenazas a la victima, lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: EXTORSION, contemplado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano VALENTIN DEL CARMEN MENDEZ AYALA, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios policiales al momento de la ejecución del hecho punible, en poder del dinero en efectivo exigido a la victima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría de la adolescente en la comisión del hecho punible. Elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1º Acta de Investigación Penal de fecha 16/01/2012, agregada al folio 07 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 1, Sección Los Llanos, Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, del sobre contentivo de dinero en efectivo exigido a la victima, del teléfono celular, que tenían en su poder los adolescentes al momento de ser detenidos en el lugar convenido para la entrega.
2º Acta de denuncia de fecha 16/01/2012 inserta al folio 05, interpuesta por el ciudadano VALENTIN DEL CARMEN MENDEZ AYALA, quien manifestó:”En el día de hoy 16 de enero del presente año, siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la mañana, recibí llamada telefónica por parte de un sujeto desconocido quien dijo ser que era el hampa seria y amenazándome de muerte me manifestó que yo tenía dos camiones que ellos me tenían completamente vigilado y que tenían que colaborarles con la cantidad de cien mil (100.000) bolívares fuertes a cambio de no hacerle daño a mi esposa e hija, y que tenía que entregarles ese dinero para hoy mismo en horas de la tarde de lo contrario mi familia pagaría las consecuencias…decidí irme al Destacamento Nro. 14 de la guardia Nacional Bolivariana específicamente a la oficina del G.A.E.S a colocar la denuncia…”
3º Acta de Entrevista de fecha 16/01/2012, inserta al folio 14, realizada al ciudadano VALENTIN DEL CARMEN MENDEZ AYALA, quien manifestó que desde el día 16 de enero de este año ha sido amenazado por un sujeto que lo llamo a su teléfono celular, con matarle a su familia, si no le cancelaba la cantidad de cien mil (100.000) bolívares fuertes, luego recibió varias llamadas telefónica de la misma persona diciéndola que tenía que conseguirle el dinero para las 2:30 de la tarde a entregar en su casa ubicada en el barrio el Molino, luego siguieron enviándole mensajes de amenazas, y le preguntaron si ya había conseguido la plata por lo que le respondió que si, luego a las 04:00 horas de la tarde recibió una llamada de esta persona manifestándole que ya había enviado a dos personas a su casa en búsqueda del dinero, luego en ese momento llegaron dos jóvenes, una vestía con uniforme y otro joven, que le pidieron el dinero, pero estos fueron aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional.
4º Acta de Entrevista de fecha 16/01/2012 inserta al folio 16 realizada al ciudadano EDGAR ROMAY GRANADILLO VILCHEZ, quien manifestó: “El día 16 de enero del presente año me encontraba en la vivienda del ciudadano VALENTIN DEL CARMEN MENDEZ AYALA, desde horas de la mañana ya que me desempeño como mecánico y le estaba haciendo algunas reparaciones al vehiculo del ciudadano antes mencionado…hasta las cuatro de la tarde o un poco más cuando unos jóvenes se acercaron a la puerta de la residencia del señor Valentín y este les entrega un sobre Manila de color amarillo. Segundos más tarde escuche una voces de alto lo que me causó impresión y salí a ver que pasaba y el señor Valentín me comenta que estos jovencitos estaban buscando un dinero el cual le estaba exigiendo a cambio de no hacerle daño a su familia…”
5º Acta de incautación de fecha 16/01/2012 inserta a los folios 18 y 19, en la que describe que le fue retenido al adolescente DATOS OMITIDOS CONFORME A LA LEY, un sobre de papel color amarillo contentivo en su interior de billetes de diferentes denominaciones que en ella se discriminan, un (01) teléfono móvil celular marca Sony Ericcson modelo J108A, signado con el Nro. 0416-0700251.
6º Copias fotostáticas de dinero en efectivo de papel moneda de circulación legal en la República Bolivariana de Venezuela, inserto al folio 20.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación de los adolescentes en el mismo. Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; este Tribunal considera procedente aplicar al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva, las cuales será proporcionales al hecho punible atribuido. En consecuencia, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por cuanto puede asegurarse la sujeción de los adolescentes al proceso bajo otras medidas distintas a la detención, y proporcionales a al hecho punible como lo la prevista en el literal G del articulo 582 de la LOPNNA que consiste en Fianza, que sean dos (02) personas idóneas, de reconocidas solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables de los adolescentes y garanticen que asistan a los actos del proceso, por lo que se impone la fianza de dos personas, los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo, o Constancia de Ingreso, y de conducta, otorgándose la Libertad de los Adolescentes una vez que conste en el expediente los respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, los fiadores deberán suscribir acta de compromiso correspondiente. Así mismo deberá someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de la trabajadora social, y prohibición de acercarse a la víctima. Por lo tanto los adolescentes permanecerán recluidos en la sede de la Casa de Formación Integral Masculina y Femenina, a las órdenes de este Tribunal hasta tanto no se suscriban las respectivas actas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-