REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Código Penal Vigente, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 10/09/2010, siendo las 10 y 50 horas de la noche al momento encontrarse los funcionarios policiales en labores de patrullaje por el barrio corocito específicamente por la calle 05 con avenidas 04 y 05 cuando observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa a quienes se le realizó el registro de persona incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, un arma de fuego tipo escopeta marca maiola calibre 12 con 02 cartuchos del mismo calibre, tomando el otro adolescente una actitud agresiva contra los funcionarios que conformaban la comisión arremetiendo violentamente contra los mismos lanzando golpes y manifestando palabras obscenas por lo que quedo aprehendido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando en calidad de detenidos y puestos a la orden de esta Fiscalia .

En fecha 11 de Septiembre de 2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia, se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta Policial 1338 de fecha 10/09/2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 10:50 horas de la noche, realizando labores de patrullaje por el barrio Corocito, calle 5, entre avenidas 4 y 5, observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, uno de ellos de contextura delgada, de tez morena, que vestía una franela color fucsia, bermudas color beige, y el otro vestía franela color naranja con rayas blancas, pantalón color negro,; quienes al ver la comisión policial, optaron por salir corriendo, al darle la voz de alto, se detuvieron, identificándose como funcionarios policiales, procediendo a realizarle una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que vestía franela color fucsia y bermudas color beige, se le incautó en su vestimenta específicamente en la pretina de la bermuda Un arma de fuego tipo escopeta, marca Maiola, calibre 22 mm, seriales 4880, serial del cañón se puede apreciar sólo 52, color pavón gris cubierta en algunas partes con óxido, con empuñadura de caucho cubierta de material sintético de color negro, sin serial visible, con dos (2) cartuchos 12 mm, marcaje, sin percutir, uno en la recámara y otro fuera de ella,
Luego el ciudadano que vestía franela color naranja con rayas blancas y pantalón color negro al momento que le fue incautada a su compañero el arma de fuego, optó por una actitud agresiva contra la comisión policial, tratando de huir, arremetiendo contra uno de los funcionarios policiales, vociferando palabras obscenas, lanzando un golpe a la cara del funcionarios, por lo que utilizaron la fuerza física para dominarlo, quedando identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a quien le fue incautada el arma de fuego, y el otro como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., quedando aprehendido, leyéndoles sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público.
2) Del acta de Retención de Arma de Fuego que riela al folio 10, en la que señala que fue retenida en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. un arma de fuego con las siguientes características: Tipo Escopeta, marca Maiola, calibre 22 mm, seriales 4880, serial del cañón se puede apreciar sólo 52, color pavón gris cubierta en algunas partes con óxido, con empuñadura de caucho cubierta de material sintético de color negro, sin serial visible, con dos (2) cartuchos 12 mm, marcaje, sin percutir, uno en la recámara y otro fuera de ella.
3) Acta de Retención de cartucho que riela al folio 11, de dos (02) cartuchos 12 mm, marca JK, sin percutir, uno en la recámara y otro fuera de ella, de material plástico de color rojo contentivo de plomo, con una concha de color dorado de material bronce.
4) informe balístico Nº 9700-068-619 de fecha 29/09/2010, realizada al arma de fuego tipo escopeta marca Maiola, calibre 22 mm, seriales 4880, serial del cañón se puede apreciar sólo 52, color pavón gris cubierta en algunas partes con óxido, con empuñadura de caucho cubierta de material sintético de color negro, sin serial visible, y a dos cartuchos para armas de fuego tipo escopeta calibre 410 mm.

Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra El Orden Público y La cosa Pública, por cuanto de las actuaciones se determina que a uno de los adolescentes le fue incautado en su poder un arma de fuego tipo escopeta, mientas que el otro coimputado, se había resistido al llamado de la autoridad de los funcionarios policiales tomando una actitud agresiva en contra de los funcionarios; pero de las actas de investigación se determina que no existe declaración de testigo presencial o referencial alguno que corrobora lo expuesto en el acta policial; por lo que no se cuenta con suficientes elementos de convicción, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Código Penal Vigente, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente. Notifíquese, Ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2012.-