Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
La representación del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso por el lapso de cinco (05) años, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de El Estado Venezolano Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Luís Felipe González (occiso); y por último solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado y el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando cada uno por separado su voluntad de no querer declarar en relación a los hechos.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Alberto Boscan, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, solicito “Una vez que sea oída la voluntad de mis defendidos de admitir los Hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le sea impuesta la sanción correspondiente con la respectiva rebajas de la ley; así mismo solicito para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el Sobreseimiento en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en virtud de que no existe ningún medio de prueba que demuestre su participación en el hecho acusado, finalmente solicito me sea expedida copias simples de la presente acta. Es todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite parcialmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se desestima en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Luís Felipe González (occiso), por cuanto de la investigación se determina que no existen elementos de convicción suficientes, que señalen o vinculen al adolescente como autor o partícipe del antes mencionado delito, aunado que los testigos presenciales del hecho punible no lo reconocieron al momento de practicarse el acto de reconocimiento de imputado, por lo que no se encuentran acreditados medio de prueba alguno, en consecuencia no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del acusado, procediendo el sobreseimiento a favor del acusado, en relación al delito antes nombrado, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existe, bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Admitiéndose la acusación en contra del prenombrado adolescente en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se admite en todas y cada de una de sus partes la acusación por llenar los extremos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de El Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y les explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absueltos en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra a los adolescentes, manifestaron a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS imputados por la Representación Fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: CASO Nº 01/06-F8-0539-11, se desprende que en fecha 13 de Diciembre de 2011, siendo las 4:20 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte se encontraban en labores de Servicio en la sede del Comando cundo recibieron llamada telefónica, donde les informaban que en la calle 03 del sector Nº 01 de la Urbanización José Antonio Páez de esta Ciudad de Barinas, se encontraban tres ciudadanos que presuntamente se encuentran involucrados en el Homicidio del ciudadano GONZALEZ LUIS, de fecha 09/12/2011, razones por las cuales se constituyeron en comisión a los fines de verificar la información, una vez presentes en el lugar señalado, visualizaron a tres personas con las características aportadas, donde se observo en el piso, específicamente en el medio de los tres ciudadanos Un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38 milímetros, Marca COLT, Sin Serial Visible, completamente lijados, con empuñaduras elaborada en madera revestida con pintura de color marrón, contentivo en su interior de dos (02) cartuchos calibre 38, Marca CAVIM, sin percutir, haciéndole la interrogante cual era el propietario del arma de fuego donde los mismos se culpaban entre ellos no logrando concretar a quien le pertenece, seguidamente se les realizo una inspección de persona, incautándole a uno de ellos Un Teléfono Móvil Celular, Marca HUAWEI C6000, de color Blanco con Verde, razones por las cuales quedaron en calidad de aprendidos, siendo identificados dos de ellos como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. En el CASO Nº 02/06-F8-0541-11, se desprende que en fecha 09 de Diciembre de 2011, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que el ciudadano hoy Occiso LUIS FELIPE GONZALEZ, se encontraba en la residencia de unas amigas ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, sector Nº 03 de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, al momento que iba saliendo de la misma y se encontraba despidiéndose de la ciudadana ROSA VIRGINIA GATITA, fue interceptado por tres sujetos, quienes portando arma de fuego, arremeten violentamente contra la humanidad de la victima, propinándole un disparo a la altura de la región cervical anterior, que le ocasiona Hemorragia Interna Severa y extensa por perforación de cayado ártico a nivel toráxico, para posteriormente emprender veloz huida, realizado en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas, las investigaciones pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, siendo en fecha 13/12/2011, aprehendidos tres ciudadanos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, a quienes se les incautaron un arma de fuego Tipo Revolver, Calibre 38 milímetros, Marca COLT, Sin Serial Visible, completamente lijados, con empuñadura elaborada en madera revestida con pintura de color marrón, contentivo en su interior de dos (02) cartuchos calibre 38, la cual al ser realizada la comparación balística se determino que la misma fue utilizada para darle muerte a la victima hoy occiso LUIS FELIPE GONZALEZ, de igual manera por las características presentadas por los testigos del hecho coinciden con los aprehendidos, por lo que esta representación fiscal en fecha 15/12/2011, imputa formalmente a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en sede judicial la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas.
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que los adolescentes son responsables penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos antes imputados, en los términos de la admisión de la acusación; y en razón de que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la participación de los adolescentes se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
CASO Nº 01/06-F8-0539-11, que atribuyen la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de El Estado Venezolano:
1) Acta Policial Nº 1575 de fecha 13/12/2011 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, hacen constar que reciben información que en las adyacencias de la calle 03 del sector Nº 01 de la Urbanización José Antonio Páez, los pozones, se desplazaban 03 ciudadanos con las siguientes características: Uno de tez morena, con corte de cabello bajo, estatura mediana, vestía franela blanca con rayas y un jean azul, el otro de tez blanca, con cabello castaño, contextura delgada, viste short negro con rayas anaranjada y una franela color blanco, y el tercer ciudadano de estatura baja y tez morena que viste franela azul con negro y una gorra color negro, que presuntamente estaban involucrados en el homicidio del ciudadano LUIS GONZALEZ, ocurrido el día 09-12-2011 ocurrido en el mismo sector, por lo que se trasladan hasta el lugar indicado, observando a 03 ciudadanos con las características aportadas, los cuales al ver la comisión policial, optaron por sentarse de manera grupal a la orilla de la acera, por l oque se visualizó en medio de los tres ciudadanos un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, marca Colt, sin serial visible, completamente lijado, con empuñadura elaborada en madera revestida con pintura color marrón, contentivo en su interior de dos (02) cartuchos calibre 38 mm, marca Cavim 38 SPL sin percutir; al realizar inspección, se le halló al ciudadano de estatura baja y tez morena que viste jean azul y franela negra, en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular marca Huawei C6000, que al ser revisado se leyó en la bandeja de salida de mensajes de texto un mensaje que dice: “A IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY lo vieron y se regó la vaina marico, menos mal que yo no fui pero también saben que yo presté la vaina esa madre locura marico” enviado al contacto de nombre COLETOO; por lo que procedieron a su detención, leyéndole sus derechos , identificándolos como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, informando a los fiscales del Ministerio Público competente.
2) Acta de retención de arma de fuego y municiones inserta al folio 10 que describe: Un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, marca Colt, sin serial visible, completamente lijado, con empuñadura elaborada en madera revestida con pintura color marrón, contentivo en su interior de dos (02) cartuchos calibre 38 mm, marca Cavim 38 SPL sin percutir.
3) Acta de Retención de teléfono celular, inserto al folio 11, que describe un teléfono celular marca Huawei C6000, color blanco con verde, con su respectiva batería.
4) Acta de retención de prendas de vestir inserta a los folios 12, 13 y 14.
5) Acta de Inspección técnica del sitio de la aprehensión inserta al folio 16.
6) Informe Balístico Nº 9700-068-803 de fecha 14/12/2011, inserta al folio 63, realizado a un arma de fuego tipo revólver, marca Colts, calibre 38, sin serial visible, fabricada en USA, y dos (02) balas calibre 387, marca Cavim.




El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, demuestra de manera plena las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, incautándoles un arma de fuego tipo revólver calibre 38, marca Colt, sin serial visible, completamente lijado, contentivo de dos cartuchos calibre 380, sin percutir, que tenían oculta, al momento de ser aprehendidos, de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación de los adolescentes en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público. Las actas de retención y experticia anterior demuestran la existencia del arma de fuego tipo revólver antes descrita, de las municiones que contenía, por haber sido realizados y suscritos por funcionario experto con conocimientos científicos en el área de criminalística, así mismo de los objetos incautados a los adolescentes, como teléfono celular y de las prendas de vestir que usaban los adolescentes al momento de la detención.
En el CASO Nº 02/06-F8-0541-11, que atribuyen la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Luís Felipe González (occiso):
1º Acta de investigación Penal de fecha 09/12/2011 inserta al folio 36, donde los funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Barinas hacen constar que reciben llamada telefónica informando que en la Urbanización José Antonio Páez, sector III, manzana II, vereda 81, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, por lo que se trasladan hasta el lugar antes indicado específicamente en la entrada de la vereda antes mencionada, adyacente al estacionamiento, yace el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, en posición sedente, se encontraba sobre una silla de ruedas, procediendo a entrevistar la personas como testigos, identificando al occiso como GONZALEZ LUIS FELIPE, de 42 años de edad, al examen físico se apreció una (01) herida similar a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego a nivel de la región cervical anterior.
2º Acta de Entrevista DE FECHA 10/12/2011, inserta al folio 43 realizada a la ciudadana RONDON GATITA ARIANA RAQUEL, quien manifestó que en horas de la tarde al momento que se encontraban en su casa en compañía de familiares y el ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ, al momento que estaban en la puerta, pasaron tres sujetos desconocidos, uno de estos portaba un arma de fuego, intentaron robar al señor LUIS GONZALEZ, y este opuso resistencia, dos salieron corriendo, y quedó el que estaba armado, y éste le disparó, observando que era un piel blanca, cabello color castaño.
3º Inspección técnica y fijaciones fotográficas del cuerpo del occiso y del lugar del hecho, inserta del folio 44 al 49.
4º Protocolo de Autopsia Nº 483 (Formulario de Registro de muerte), suscrito por la Dra. Marisela Acosta, funcionaria adscrita a la División Anatomopatológica del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegaciónBarinas, realizado al cuerpo del ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ, inserto a los folios 50 y 51, que señala como causa de muerte: “Hemorragia INTERNA severa y extensa por perforación de cayado aortico a nivel toracico debido una (01) herida producida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego al torax y abdomen.”
5º Informe balístico Nº 9700-0087-800 de fecha 13/12/2011 inserto al folio 53, proyectil suministrado extraído del cadáver de González Luis Felipe.
6º Acta de Entrevista inserta al folio 54, realizada a Testigo 01, (identidad en reserva de la Fiscalía del Ministerio Público conforme a la Ley), quien manifestó que al momento de que el señor Luís Felipe González, escuchó una detonación, y observó al señor Luís Felipe González que se cayó y vio que tenía una herida más abajo del cuello.
7º Acta de Entrevista inserta al folio 55, realizada a Testigo 02, (identidad en reserva de la Fiscalía del Ministerio Público conforme a la Ley), quien manifestó que al momento de ocurrir el hecho observó a dos sujetos por la vereda, luego al salir el señor Luís Felipe, pasan nuevamente estos dos sujetos, en compañía de otro sujeto más, se devuelven, y uno muchacho morenito le pasa algo a las manos al otro sujeto quien es catire, y este se va hasta donde el señor Luís Felipe, comenzando un forcejeo, y lo apunta con el arma, y este le da un disparo, los otros dos salen corriendo, luego sale corriendo el que le disparó, describe a este como de 17 años de edad, blanco, delgado cara fina, el otro es de piel negra flaco, oreja salidas, y el tercero es un poco gordito, moreno claro, no muy alto.
8º Informe balístico Nº 9700-068-803, de fecha 14/12/2011inserto al folio 63, realizado a un arma de fuego tipo revólver marca Colt, calibre 38 incautado a los adolescentes, y a dos balas calibre 38 marca Cavim, realizando un examen de comparación balística de dicha arma de fuego con el proyectil suministrado extraído del cuerpo del ciudadano Luís Felipe González, arrojó como resultado positivo.
9º Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 1623-11 inserta al folio 40.
Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, protocolo de autopsia, demuestra de manera plena las circunstancias de tiempo, lugar y modo del homicidio y causa de muerte de la victima, es decir, por herida producida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego al tórax y abdomen, del informe de comparación balística del arma de fuego tipo revólver incautada a los adolescentes, la cual dio como resultado positivo, es decir, que fue el arma utilizada para causar la muerte de la víctima, de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad, por haber sido realizados y suscritos por funcionario experto con conocimientos científicos en el área de criminalística. Así mismo de las actas de reconocimiento de imputado donde uno los testigos del hecho reconocen al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY como el autor del hecho, (folio 129). Demostrando la responsabilidad y autoría del adolescente antes mencionado en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de El Estado Venezolano Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Luís Felipe González (occiso); por cuanto el adolescente utilizando un arma de fuego tipo revólver, marca colt calibre 38, disparó en contra de la víctima causándole la muerte, dicha arma de fuego que ocultaba con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al momento de ser aprehendidos, lo que se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, de pérdida irreparable de una vida humana, al utilizar un arma de fuego, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado como autor del delito, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción a los adolescentes, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de El Estado Venezolano Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Luís Felipe González (occiso); quedó demostrado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY es partícipe y autor material en los hechos delictivos antes señalados, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado, que en un caso de de grave daño, de pérdida irreparable. Así mismo quedó demostrado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY es partícipe sólo en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 09/12/2011 en la urbanización José Antonio Páez (Los Pozones) de esta ciudad y en fecha 13/12/2011 en 07/11/2011, la urbanización José Antonio Páez (Los Pozones) de esta ciudad, por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como autor y partícipe de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo y partícipe en cada caso; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participaron en la comisión de hechos punibles, de un delito considerado muy grave por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) Los adolescentes cuentan actualmente con 16 y 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que proviene de un hogar desintegrado, con características disfuncionales, con figura del padrastro como jefe de hogar con quien ha tenido varios conflictos, el joven presenta antecedentes transgresionales; la madre es permisiva, carente de normas y autoridad, preocupada por la situación de su hijo, señala que es muy rebelde y difícil de controlar. Adolescente de fácil manipulación grupal, desconoce sus deberes y derechos, desocupado con exceso de tiempo libre, frecuenta amistades inadecuadas, pernocta fuera del hogar , el grupo familiar buscó ayuda profesional de un psicólogo no logrando objetivos positivos, el joven no muestra disposición al cambio conductual, presenta deserción escolar, sin interés en el sistema educativo, sin orientación ni proyecto de vida. Cuenta con el apoyo de sus padres y protección de abuelos paternos. Joven que admite consumo de alcohol en forma esporádica, impresiona el consumo de drogas aunque este lo niega. Poco tolerante a la norma y a la autoridad, no percibe en si defectos o elementos a cambiar, conducta transgresora, es importante su orientación, supervisión del equipo psicosocial. Del Informe psicológico se concluye presenta conversación coherente, lógica, pensamiento y contenido normal, rechaza las pruebas de lápiz y papel, con buena atención y concentración, trata de explicarse colocándose como víctima de las circunstancias, orientado en tiempo y espacio, con pobreza de vocabulario, tranquilidad motora, con tono adecuado al momento, conservación de psicofunciones. Emocionalmente extrovertido, tendencia a socializar con personas relacionadas con factores de riesgo, temperamento que esconde tendencia a la impulsividad, agresividad, brusco en la toma de decisiones, a las cuales llega en forma superficial, ante los valores puede ser flexible, con poco criterio, de acuerdo a la conveniencia social y moral de los eventos, con baja autoestima, pobre motivación al logro, carencia de metas, con valores superficiales ajustados a un criterio centrado en si mismo, con el propio beneficio y a la inmediatez
Por lo tanto considerando que el adolescentes presentan gravísimas carencias conductuales, principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres, quien es poco tolerante a la norma y a la autoridad, e impulsivo, sin prever las consecuencias de sus actos, con carencias educativas, con antecedentes transgresionales; por lo que no debe ser sancionado con medidas menos gravosas por no ser idóneas a las condiciones conductuales que presentan antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, en razón de que están contemplados dentro de los tipos penales considerados muy graves por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal determina que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, haciendo una rebaja a un tercio del lapso solicitado por el Ministerio Público, atendiendo a la gravedad de los hechos cometidos; tiempo necesario que por las condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción, bajo la supervisión y orientación del equipo multidisciplinario del centro de internamiento. Se ordena el internamiento del adolescente en la Casa de Formación Integral de esta ciudad.
En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se concluye que tiene 17 años de edad, proviene de familia desintegrada, no tiene antecedentes transgresionales, existe buenas relaciones interfamiliares y buena comunicación entre sus miembros, se encuentra bajo el cuidado de una sobrina de la madre desde hace 15 años, con necesidades básicas y afectivas satisfechas, las actividades laborales de la representante la mantiene fuera del hogar siendo difícil supervisar la conducta del joven, quien se encuentra desocupado y con exceso de tiempo libre, se observa con inestabilidad en el hogar por cuanto pernocta en oportunidades en la casa de su abuela materna. El joven es bachiller en ciencias con deseos de continuar estudiando, cuenta con la protección y apoyo del grupo familiar, niega consumo de drogas. La problemática ha afectado emocionalmente tanto al joven como a sus familiares ya que contradice los valores y principios que son inculcados en el hogar, es importante una mayor contención y protección de sus representantes y que continúe con las actividades escolares. Desde el punto de vista psicológico se concluye que presenta conversación coherente, lógica, pensamiento y contenido normal, trata de colocarse victima de las circunstancias, orientado en tiempo y espacio, se observa tranquilidad motora, con tono adecuado al momento, inteligencia promedio, es extrovertido, deseo de evadir responsabilidades, temperamento que esconde impulsividad, ante los valores puede ser flexible, con baja autoestima, a nivel familiar se identifica con el hogar, pero es independiente.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente presenta carencias de tipo conductual principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de su grupo familiar, se trata de un adolescente con interés en el área educativa, primario en la transgresión, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas que la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto a las demás personas, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible, considerando también que el delito admitido no es sancionado en principio con la medida de privación de libertad, considerando también la excepcionalidad en la aplicación de la medida de privación de libertad, es por lo que es sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de portar armas de fuego. 2.- Prohibición de consumir, poseer, Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Prohibición de mantener amistades con personas de conducta trasgresora. 4.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo firmar acta compromiso. 5.- Obligación de continuar sus estudios debiendo consignar por ante el Tribunal constancia de inscripción y de notas al final de cada lapso o semestre. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción con las medidas impuestas es por el lapso de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. Se ordena la excarcelación y libertad del adolescente -

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: : OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de El Estado Venezolano Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Luís Felipe González (occiso); y lo SANCIONA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 620, literal “f” y 628 parágrafos Primero y Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La duración de la medida impuesta es por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; e IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de El Estado Venezolano; y lo SANCIONA con las medidas de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de portar armas de fuego. 2.- Prohibición de consumir, poseer, Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Prohibición de mantener amistades con personas de conducta trasgresora. 4.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo firmar acta compromiso. 5.- Obligación de continuar sus estudios debiendo consignar por ante el Tribunal constancia de inscripción y de notas al final de cada lapso o semestre. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES. En relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Luís Felipe González (occiso), decreta el sobreseimiento a favor del acusado, antes nombrado, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existe, bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2012. –