REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida a un adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DOLREICH RAFAEL ARTIGAS ARAY, identificado en autos, este Tribunal decide bajo los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende de las actas procesales, del acta de denuncia de fecha 14/01/2012, interpuesta por el ciudadano ARTIGAS ARY DOLREICH RAFAEL, quien expuso que en fecha 13/01/2012, siendo las 1:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que se trasladaba por el sector Los Caobos de la urbanización Ciudad Varyná de esta ciudad de Barinas, cuando fue abordado por un adolescente por identificar, quien le hizo la interrogante si el era la persona que quería agredir a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, contestándole el denunciante en forma negativa, por lo que este adolescente procedió a agredirlo físicamente a la altura del ojo izquierdo.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de denuncia de fecha 14 de enero de 2012, inserta al folio 03, formulada por el ciudadano ARTIGAS ARAY DOLREICH RAFAEL, quien manifestó:”Resulta que el día de ayer yo iba saliendo del liceo Colinas del Llano y me fui acompañar a una muchacha…la dejo en su residencia y de regreso me llama un joven como de 16 años de edad, y me preguntó si yo era la persona que quería agredid a ANTHONY, respondí que no y seguí en eso se me pegó atrás y me lanzó un golpe, lesionándome en el ojo izquierdo de la cara…”
2º Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-143 de fecha 15/01/2012 inserto al folio 05, realizado al ciudadano ARTIGAS ARAY DOLREICH RAFAEL, con los siguientes resultados:”Contusión simple en párpado superior e inferior del ojo izquierdo. Las Lesiones fueron producidas con algo contundente. Estado General: bueno. Tiempo de curación: 05 días. Privación de ocupaciones: 03 días. Asistencia Médica: No. Trastorno de función: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve.”

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra Las Personas, pues de las actuaciones se desprende que el denunciante había sido agredido físicamente, pero de las actas de investigación no existe declaración de testigos presenciales o referenciales alguno que pudieran corroborar con exactitud el grado de participación y responsabilidad del adolescente imputado, aunado que no se ha logrado la identificación plena del autor del hecho punible, para así ejercer la acción penal correspondiente; por ello resulta insuficiente lo actuado y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, es por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.


DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida a un adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DOLREICH RAFAEL ARTIGAS ARAY, identificado en autos. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2012.