REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el articulo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY).
El adolescente fue asistido por defensor público, abogada Lisbeth Barrios; quien se comprometió en cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó su voluntad de no querer declarar
Seguidamente la defensora publica Abg. Lisbeth Barrios cual expone lo siguiente: “Solicito muy respetuosamente a este digno tribunal una medida cautelar en base al articulo 528 de la (LOPNNA), de igual manera una medida específicamente bajo el cuidado y vigilancia de su progenitora por cuanto la imposición de otra medida seria un obstáculo para continuar sus estudios, es importante resaltar que mi defendido no presenta conducta predelictual, esta defensa solicita que el adolescente sea valorado psicológicamente por encontrarse muy afectado por el hecho ocurrido, así mismo solicito copias simples del acta, es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 31/12/2011, siendo las 11:30 horas de la noche, aproximadamente, al momento que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY conducía sin permiso legal alguno, un vehiculo automotor MARCA: Ford fortaleza año 2003, color rojo placas 36W-BAJ, por la Av. Federación, barrio la federación especialmente frente a la casa Nº 38, Arrollo a la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a la cual le ocasiono la muerte y aprehendido como autor del hecho punible.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: 1- Oficio 0001 de notificación de accidente de transporte terrestre, el cual riela al folio cuatro (4) , 2- Acta policial de fecha 01-01-12, El cual riela al folio cinco (5), 3- Informe de accidente de transito la cuál riela al folio seis (6), 4- Croquis del accidente, El cual riela al folio siete (7), 5- datos de la victima, El cual riela al folio ocho (8), 6- acta de lectura de derechos del imputado, El cual riela al folio nueve (9), 7- Oficio 0134, dirigido al ciudadano: S/MYR (TT) Alfredo Rodríguez, El cual riela al folio diez (10) 8- Orden de deposito de vehiculo Nº 0117, El cual riela al folio Nº once (11) y auto de inicio de investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nº 314 de fecha 01-01-2012 inserta al folio 05, suscrita por funcionario actuante adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de vigilancia del Transporte Terrestre Nº 53 del Estado Barinas, donde dejan constancia que encontrándose de servicio a eso de las 12:10 de la madrugada fue comisionado para que constara la ocurrencia de un accidente en el sector conocido como Barrio La Federación, avenida Federación, frente a la casa Nº 38, donde ocurrió un arrollamiento de peatón, con resultado de una persona muerta, identificando al conductor como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien al momento del accidente conducía el vehículo camioneta, placas 36W-BAJ, marca Ford, modelo Fortaleza, año 2003, color rojo, observando la infracción del artículo 169 01 de la ley de Tránsito Terrestre, que es el conducir un vehículo sin haber obtenido la licencia o título profesional correspoendiente, elaborando el croquis demostrativo del accidente, ordenando el remolque del mismo, así como la inspección ocular, correspoendiente a una vía del tipo urbana, con casas de familia en sus extremos, se denota la ruta del vehículo involucrado al momento del accidente el cual se desplazaba por la avenida federación arrollando a una menor de edad, identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien al momento se ubicaba en la vía en calidad de peatón, observan manchas de sangre sobre el asfalto, ingresada al centro asistencial sin signos vitales; procediendo a la detención del adolescente, en compañía de sus padres fue trasladado hasta el Comando, y a leerle sus derechos e informando a los Fiscales del Ministerio Público competentes.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto aprehendido a poco tiempo de cometido el hecho, en el mismo lugar en el que conducía un vehiculo automotor, con el que ocasionó el arrollamiento y muerte de la niña víctima, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el articulo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY); salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 314 de fecha 01-01-2012 inserta al folio 05, suscrita por funcionario actuante adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de vigilancia del Transporte Terrestre Nº 53 del Estado Barinas, quien dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, del lugar del accidente de tránsito, de la muerte de la víctima por arrollamiento y del adolescente como el autor del hecho punible.
2) Actas de nacimiento del imputado y la víctima.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se encuentra demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, y previa solicitud de la defensa de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, este tribunal procede a imponerle medidas cautelares sustitutivas.
Considerando que el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, o Prisión Preventiva, pueda ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas. Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; plenamente identificado y establecido su domicilio, considerando que el Homicidio culposo se encuentra exento de la aplicación de la sanción de privación de libertad conforme lo establece el artículo 628 , parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA, este Tribunal considera procedente aplicar al adolescente Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, proporcional al hecho punible atribuido, imponiéndole Medidas Cautelares previstas en los literales “ b” , “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; al adolescente, con las siguientes condiciones:1- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán firmar acta compromiso con esta instancia. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 3-.prohibición de salir del Estado Barinas sin la autorización del tribunal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso penal de adolescentes, y lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar el informe social y psicológico al imputado.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el articulo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY). DECRETA: Medidas Cautelares previstas en los literales “ b” , “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; al adolescente, con las siguientes condiciones:1- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán firmar acta compromiso con esta instancia. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 3-.prohibición de salir del Estado Barinas sin la autorización del tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los dos (02) días del mes de Enero del 2012.-