Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que sea revocada la medida cautelar antes impuesta y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso por el lapso de CINCO (05) AÑOS por la comisión del delito de: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley); y por último solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado y el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente la Defensora Pública, Abg. Lisbeth Barrios, quien expuso: “solicito sea oído el adolescente quien va admitir los hechos, y se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sea sancionado con medidas menos gravosas. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 1º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley); calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.
Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Seguidamente la defensa del adolescente expone: “Solicito al Tribunal que al imponer la sanción se hagan las rebajas de ley”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: En fecha 16 de Noviembre del 2011, en horas de la mañana se presento la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, que al momento de haber llegado a su residencia ubicada en OMITIDO CONFORME A LA LEY, encontró a su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, subiéndose los pantalones y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien es vecino de su casa con los pantalones mal arreglado y en una actitud inapropiada, manifestándole el niño que el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY bahía abusado de el , siendo esto corroborado por el examen Medico Forense, que arrojo Traumatismo Ano Rectal reciente, por lo que fue ubicado siendo aprehendido como autor del hecho punible.
Hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la comisión del delito de: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley).
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión del delito antes imputado; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Acta de investigación Penal de fecha 16/11/2011 inserta a los folios 06 y 07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Socopó, Estado Barinas, quienes dejaron constancia que iniciando las averiguaciones procedieron a trasladarse en compañía de la denunciante y el niño víctima hasta el barrio 25 de noviembre, sector Alí Primera, manzana 3, calle 2, casa Nº 16, de la población de Socopó del Estado Barinas, realizando una inspección técnica del sitio del suceso, señalando el sitio exacto, donde se colectó como evidencia de interés criminalistico una prenda de vestir tipo interior a fin de que le sena realizadas las experticias pertinentes, seguidamente se trasladan hacia la manzana 3 casa sin número a fin de ubicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien funge como investigado, previa identificación en el lugar, se entrevistan con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó ser la madre del adolescente requerido, y que el mismo se encontraba en la residencia, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así mismo proceden a verificar los resultados del reconocimiento médico legal del víctima, quien según médico D rAngel Méndez, presenta un desgarro reciente en el ano de grado 3, según las manecillas del reloj, por lo que proceden a la detención del adolescente, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público competente.
2) Acta de Denuncia de fecha 16/11/2011 interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó:”Comparezco ante este despacho a denunciar que el dia de ayer en horas de la tarde, me encontraba realizando un trabajo de pintar unos dibujos navideños, a una cuadra de mi casa, y llevo a mi menor hijo de nombre…de 07 años de edad, luego al cabo de cierto tiempo, llegó un vecino de la casa de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y se puso a jugar con mi hijo, y mi hijo de me dice que se va a ir a jugar con el, yo lo dejo que se valla con el , luego que termino de pintar…me voy a mi casa, y abro la puerta de mi casa y cuando entro al cuarto, consigo a mi hijo…subiéndose los pantalones y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con los pantalones mal puesto y tenía aun el pene recto, luego yo le pregunto a mi hijo que si IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY había abusado de el, y el me dice que sí, que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le había metido el pene por el ano, y que le dolía mucho…”
4) Acta de inspección técnica Nº 749 de fecha 16/11/2011 inserta al folio 08, realizada en el lugar del hecho.
3) Reconocimiento Médico Forense inserto al folio 14, realizado al niño víctima, obteniendo los siguientes resultados: “Examen Ano Rectal: “Esfínter anal normo tónico. Pliegues anales con un (1) desgarro reciente a las 3 según las manecillas del reloj. Conclusiones: Traumatismo ano rectal reciente. Paragenital y Extragenital: No lesiones externas. Nota: Amerita valoración por psiquiatría forense.”
4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas insertas al folio12.
El acta de entrevista anterior la persona manifiesta conocimiento del hecho ocurrido a pocos momentos, corroborando los dichos del niño victima en el acta de entrevista, y señala la presencia del adolescente en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Con el acta de entrevista al niño víctima, se prueba la comisión del delito de violación agravada, por cuanto el imputado adolescente cometió el hecho con abuso de confianza y de las relaciones domésticas, por tratarse de un niño que en la entrevista manifestó que el adolescente procedió abusarlo sexualmente, con ello demuestra el tipo penal, y la autoría del adolescente en el mismo.
Con el reconocimiento médico legal realizado a la victima, queda demostrado el delito de violación, y corrobora el contenido del acta de entrevista al niño víctima en cuanto manifestó haber sido objeto de un acto de violencia sexual como lo es el delito de violación, al quedar demostrado que fue presentó signos de violencia rectal reciente, se aprecia por haber sido realizado y suscrito por un funcionario experto con conocimientos científicos en el área
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley). Por cuanto el adolescente, con abuso de confianza, constriñó a la victima al acto sexual, quien es vulnerable en razón de la edad, por tratarse de un niño, y proceder a cometerse el delito de violación, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado a la víctima, quien es vulnerable por razón de su edad, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la contra la libertad individual, la integridad física, afectando psicológicamente a un niño; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 16/11/2011 en la población de Socopó, del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el delitos de VIOLACION. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 15 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que proviene de una familia con características disfuncionales, hogar desintegrado, el hogar cuenta con normas y límites claros, pero el ambiente circundante es anómalo para el desarrollo de sus potencialidades, la problemática presentada difiere de los principios y valores inculcados en el hogar, por lo que se encuentran afectados, emocionalmente, con disposición a brindar mayor protección y vigilancia conductual. La familia se ubica en el estrato de pobreza crítica, el hogar se percibe con afecto y sentimientos positivos hacia el joven, manifiesta que respeta su autoridad y es querido por la comunidad, el joven se percibe con leve orientación y proyecto de vida. Su edad cronológica no se corresponde con su edad, no tiene hábitos psicobiológicos, se percibe de carácter afable.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente aun cuando se trata de un delito grave, puede ser sancionado con medidas menos gravosas que la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto a las demás personas, con el fin de dotarla de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, de las implicaciones de los delitos de abuso sexual, y de las consecuencias de sus actos, y un mayor compromiso de su representante en el control, vigilancia y supervisión de la conducta de la joven, en especial su inclusión en programas socio educativos, considerando también la excepcionalidad en la aplicación de la medida de privación de libertad, es por lo que es sancionada con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Obligación de continuar sus estudios debiendo consignar constancia de inscripción y de notas al final de cada lapso por ante el Tribunal. 2) Obligación de presentarse periódicamente por ante el Psicólogo. 3) Obligación de Presentarse ante el Consejo de Protección de la Alcaldía de Socopó, en los términos que fije ese departamento. 4) Prohibición de acercarse al niño victima. 5) Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 6) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 7) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente ante este tribunal. 8) Prohibición de Consumir Bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Centro de Formación Socio Educativa, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción con las medidas impuestas es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley), y lo SANCIONA con las medidas de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Obligación de continuar sus estudios debiendo consignar constancia de inscripción y de notas al final de cada lapso por ante el Tribunal. 2) Obligación de presentarse periódicamente por ante el Psicólogo. 3) Obligación de Presentarse ante el Consejo de Protección de la Alcaldía de Socopó, en los términos que fije ese departamento. 4) Prohibición de acercarse al niño victima. 5) Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 6) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 7) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente ante este tribunal. 8) Prohibición de Consumir Bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Centro de Formación Socio Educativa, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año 2012.-