Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
La representación del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, invocando la reincidencia como lo prevé el literal “b” parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por cuanto el mismo fue declarado penalmente responsable por la comisión del Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y sancionada con las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años, en Audiencia Preliminar de fecha 04/08/2011, en la causa 1C-2371/2011 (E-1429-11), la cual deberá ser por un lapso por el lapso de TRES (03) años, realizando una modificación en relación al escrito de acusación, y por último solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado y el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. LISBETH BARRIOS, quien expuso: “Solicito sea oída la declaración de mi defendida por cuanto la misma se encuentra dispuesta a admitir los hechos imputados por la representación fiscal, de igual manera solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es Todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de la acusada antes identificada, por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 218 todos del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Pacheco Herrera Emili Yormaris, Virguez Valero Ana Maria y García Díaz Deivis José, identificados en autos y El Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra a la adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: En fecha 26 de Diciembre de 2011, siendo las 5.50 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Estación Policial Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, a la altura de la avenida Márquez del Pumar con Calle Mérida, específicamente frente a la parada de la Panadería Rubio de esta Ciudad de Barinas, cuando visualizaron a dos ciudadanos uno de sexo femenino y el otro de sexo masculino, descender de una Unidad de Transporte Publico de manera sospecha, por los que se le dio la voz de alto a lo cual hicieron caso omiso, tratando de abordar otra Unidad de Transporte, logrando la retención de los mismos haciéndole la interrogante que si los diversos bolsos que portaban eran de los mismos, no obteniendo respuesta alguna en ese mismo momento se presentaron tres ciudadanos, quienes le manifestaron a la comisión policial que esas personas eran las que minutos antes los habían sometidos violentamente bajo amenaza con arma de fuego para despojarlos de sus pertenencias, cuando se trasladaban en el Transporte Publico, razones por las cuales se le efectuó un registro de personas incautándole a la persona del sexo masculino a la altura e la pretina del pantalón Un arma de fuego, de igual manera la persona del sexo femenino fue identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , a quien se le incauto diversas pertenencias de las victima.

Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos antes imputados; y en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1) Acta Policial Nº 1414 de fecha 03/11/2011 inserta al folio 08, suscrita por Acta Policial Nº 1624 de fecha 26/12/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, de Patrullaje Ciclista en el sector comercio de esta Ciudad de Barinas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: … cuando al desplazarnos por las adyacencias de la avenida marqués del pumar con calle Mérida, específicamente frente a la parada de la panadería rubio visualice a un ciudadano quien vestía una franela chemise de color morada con pantalón jean de color oscuro y una ciudadana quien vestía una blusa tipo franelilla color negra con un pantalón jean y cargaban varios bolsos, los cuales se bajaron de forma rápida de una unidad de transporte, le di la voz de alto los cuales no hicieron caso, tratándose de subir a otra unidad de transporte publico donde procedí a interceptarlos, indicándoles que porque se habían bajado de esa manera y que si esos bolsos eran de ellos los cuales no respondieron a la pregunta, cuando dos ciudadanas y un ciudadano que venían en la unidad de transporte publico de donde se habían bajado el ciudadano y la ciudadana manifestaron que ellos los habían robado, posteriormente se les pregunto que si cargaban algún objeto o sustancia de carácter ilícito entre sus ropas o adheridos a su cuerpo los cuales no dijeron nada, le indicamos que se les iba a realizar una inspección de personas, de conformidad con el articulo 205 del COPP, mi persona oficial (PEB) BECERRA EVER le realice la inspección al ciudadano incautándole entre la pretina del pantalón a la altura de la cintura una arma de fuego de un solo tiro, y el mismo cargaba consigo un bolso tipo cohala de color negro y gris en su interior un cargador de teléfono, y dos cables mas (un auricular, cable USB), se le hizo llamado a la oficial (PEB) OSMELIS RANGEL para que revisara a la ciudadana quien manifestó ser adolescente, la cual le pidió que abriera los dos bolsos que ella cargaba uno rojo y otro de color blanco con figuras de mariposas de diferentes colores, observando que uno cargaba en su interior un monedero y un dinero en efectivo de aproximado ciento cuarenta bolívares y el otro bolso estaba vacío, no encontrándole ningún otro objeto o sustancia de carácter ilícito debido a lo incautado y a la acusación que les hacían le indicamos que quedarían aprehendidos en flagrancia …y la adolescente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. El arma de fuego incautada presenta las siguientes características (01) un arma de fuego de un solo tiro, de empavonado de negro y oxido, empuñadura de madera de color marrón, con una entrada para un cartucho, en la punta del cañón se observan puntos de soldadura sin seriales ni marca visible, con un cartucho de calibre 357, con la palabra mágnum y las letras R P, sin percutir…”
2) Acta de Denuncia de fecha 26/12/2011 interpuesta por la ciudadana PACHECO HERRERA EMILI YORMARIS, quien manifestó: “En el día de hoy 26/12/2011 a eso de las 05:50 horas de la tarde, yo venía en la buseta con una amiga cuando se montaron un ciudadano y una muchacha en la parada del cima, cuando estábamos legando a la paradaza de la Rubio, la muchacha me agarró por el cabello, me quitó el monedero y a mi amiga le quitó el bolso, luego el muchacho que cargaba el arma comenzó a quitarle las cosas a las demás personas, y se bajaron de la buseta para montarse en otra; luego llegaron unos policías, diciendo que habían agarrado a unos ciudadanos y al ver a los ciudadanos que tenían los policías les dije que esos eran los que me habían robado…”
3) Acta de Denuncia de fecha 26/01/2011 interpuesta por la ciudadana ANA MARIA VIRGUEZ VALERO, quien manifestó: “En el día de hoy…yo venía en la buseta acompañada de mi amiga, luego se montaron un ciudadano y una muchacha en la parada del cima, cuando estábamos legando a la paradaza de la Rubio, la muchacha agarró por el cabello a mi amiga, y le quitó el monedero y a mi me quitó el bolso, y ciento cuarenta bolívares en efectivo…con la libreta del banco, luego el muchacho que cargaba el arma comenzó a quitarle las cosas a las demás personas, y se bajaron de la buseta para montarse en otra; luego llegaron unos policías, diciendo que habían agarrado a unos ciudadanos y al ver a los ciudadanos que tenían los policías les dije que esos eran los que me habían robado…”
4) Acta de Denuncia de fecha 26/01/2011 interpuesta por el ciudadano DEIVIS JOSE GARCIA, quien manifestó: “En el día de hoy…yo venía en la buseta, luego se montaron un ciudadano y una muchacha…y al llegar a la parada de la Rubio, el muchacho sacó un arma de fuego y me amenazó con matarme sino le entregaba el coala, yo le entregue el bolso, mientras que la muchacha que andaba con el comenzó a robar a una muchacha…se bajaron corriendo de la buseta para montarse en otra, luego llegaron unos policías diciendo que habían agarrado a unos ciudadanos y al ver a los ciudadanos que tenían los policías les dije que esos eran los que me habían robado y que el chamo cargaba un arma de fuego…”
5) Acta de Retención de Objetos, entre estos un bolso color blanco con negro, un bolso color rojo, la cantidad de 140 bolívares en efectivo, una libreta de ahorros del Banco Sofitasa, a nombre de Virguez Valero Anny Mariel, un monedero color marrón, un bolso tipo coala color negro, un cargador de teléfono celular de color negro marca Blackberry; inserta al folio 10.
6) Acta de Retención de prendas de vestir, que riela al folio 11 de la presente causa.
7) Acta de Retención de dinero, de fecha 26/12/2011 inserta al folio 12.
8) Acta de Retención de arma de fuego y cartucho, inserta al folio 13, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de un solo tiro, empavonado color negro oxidado, empuñadura de madera color marrón, con un cartucho calibre 357 Magnum.
9) Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos, que riela al folio 14.
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Barinas, demuestra de manera plena las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente, señalando que fue perseguida y detenida, en compañía de un ciudadano adulto, quien portaba un arma de fuego de fabricación rudimentaria, cerca del lugar, a pocos momentos de haber sometido bajo amenazas y violencia a las victimas, para despojarlas de objetos personales y dinero en efectivo, que les fueron incautados en su poder, tal como consta en actas de retención antes señaladas, de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y co-autoría de la adolescente en los tipos penales imputados por la Fiscalia del Ministerio Público.
Con las actas de denuncia, se prueba la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, por cuanto las victimas en las denuncias manifestaron que la adolescente actuando con otra persona, utilizando un arma de fuego de fabricación rudimentaria, la sometieron bajo amenazas de muerte para despojarlos de dinero en efectivo y demás objetos personales, al momento de abordar una unidad de transporte público, corroboran el acta policial, y con ello demuestra los tipos penales, y la participación de la adolescente en los mismos.
Las actas y experticias, anteriores demuestran la existencia del arma de fuego, del cartucho que contenía y sus características corroborando acta policial y actas de denuncia, por haber sido realizados y suscritos por funcionario experto con conocimientos científicos en el área de criminalística.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 218 todos del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Pacheco Herrera Emili Yormaris, Virguez Valero Ana Maria y García Díaz Deivis José, identificados en autos y El Estado Venezolano; por cuanto la adolescente en compañía de otra persona, a bordo de una unidad de transporte público, portando un arma de fuego, bajo amenazas de muerte, sometieron a las víctimas, para despojarla de dinero en efectivo y objetos personales, haciendo oposición a su detención, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación de la adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de la adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de las víctimas, al utilizar los partícipes armas de fuego, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la propiedad, contra la libertad individual, la integridad física y la vida, para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”.



LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 218 todos del Código Penal venezolano vigente, respectivamente; quedó demostrado que la adolescente es partícipe en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 26/12/2011, en esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autora de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) La adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) La adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que se trata de una adolescente de 16 años de edad, proviene de una familia desintegrada con características disfuncionales, actualmente desocupada, tiene antecedentes transgresionales. Refiere la madre que su hija estuvo bajo una medida de abrigo viviendo durante tres años en una casa de protección, luego desde la edad de 14 años vive de forma independiente con su concubino, menciona que su hija es muy rebelde difícil de controlar conductualmente. Se desarrolla en un hogar que carece de normas y límites claros, así como autoridad efectiva para controlar la conducta de la joven, ignora deberes y derechos, en varias oportunidades ha vivido de forma independiente, se observa de fácil manipulación grupal, se observa conciente de la problemática, de expresividad abierta, vendía caramelos en las busetas del transporte público. Frecuenta amistades inadecuadas, con excesivo tiempo libre, tiene deserción escolar, con sexto grado de instrucción, no muestra interés en reingresar al sistema educativo. Cuenta con apoyo y protección de su madre. Se observa sin orientación y sin proyecto de vida. Cuenta con grado de madurez acorde a su edad cronológica, dirige su vida en forma independiente, poco tolerante a la norma y a la autoridad, poco sincera al cambio, impresiona conducta transgresora.

Por lo tanto considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de su grupo familiar, quien es poco tolerante a la norma y a la autoridad, e impulsiva, sin prever las consecuencias de sus actos, con conducta predelictual, es decir, reincidente en la transgresión de la ley penal, dirige su vida en forma independiente de la familia, con deserción escolar, por lo oque presenta carencias de tipo educativo y cultural, con excesivo tiempo libre y de ocio, por lo que no debe ser sancionada con medidas menos gravosas por no ser idóneas a las condiciones conductuales que presenta la adolescente antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, en razón de que están contemplados dentro de los tipos penales considerados muy graves por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, haciendo una rebaja a la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, atendiendo a la gravedad de los hechos cometidos; tiempo necesario que por las condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción, bajo la supervisión y orientación del equipo multidisciplinario del centro de internamiento. Se ordena el traslado de la adolescente a la Casa de Formación Integral Femenina de esta ciudad.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 218 todos del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Pacheco Herrera Emili Yormaris, Virguez Valero Ana Maria y García Díaz Deivis José, identificados en autos y El Estado Venezolano, respectivamente y la SANCIONA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 620, literal “f” y 628 parágrafos Primero y Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La duración de la medida impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2012.