REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto el escrito el escrito presentado y suscrito por la abogada Lisbeth Barrios morales, en su condición de defensora pública, actuando en representación de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; mediante el cual consigna los recaudos pertinentes de los ciudadanos que ofrece como fiadores y así hacer efectiva la medida cautelar acordada en audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia; es por lo que presenta y consigna copias fotostáticas de cédula de identidad, constancia de residencia, de buena conducta, de trabajo de los ciudadanos quienes se constituirán en fiadores personales de los adolescentes imputados.
Este Tribunal vistos los recaudos anteriores determina que fueron ofrecidos los ciudadanos:
1º RAMON ANTONIO CABRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.514.981, residenciado en la Urbanización La Concordia, Calle El Porgreso, diagonal a la Licorería Tres Flechas, teléfono 0412-5382762, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, del que consignó, constancia laboral suscrita por los miembros de la Junta Directiva del Club Deportivo Español, constancia de residencia suscrita por los miembros del Consejo Comunal del sector donde reside, copia fotostática de la cédula de identidad, constancia de buena conducta suscrita por los miembros del Consejo Comunal del sector donde reside .
2º YILVER JOSE RANUAREZ JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.342.365, residenciado en la Urbanización La Cinqueña III, Casa Nº 67, de esta ciudad de Barinas, de la cual consignó, constancia laboral suscrita por los miembros de la Junta Directiva del Club Deportivo Español, constancia de residencia suscrita por la Prefecta de la Parroquia El Carmen, copia fotostática de la cédula de identidad, constancia de buena conducta.
Este Tribunal visto los recaudos que corren agregados a los autos, se pronuncia bajo los siguientes términos:
El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Por otra parte, dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala el juicio en libertad en su parte final en los siguientes términos:”…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, como en el presente caso, este Tribunal en Audiencia de presentación del imputado y calificación de flagrancia de flagrancia, acordó imponer a la adolescente medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que consisten: Fianza Personal, de dos (02) personas, y consignados los recaudos necesarios para que se haga efectiva dicha cautelar, cumplidos los extremos acordados en la decisión dictada por este Tribunal, pueda ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que tiene la adolescente imputada el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones ha imponer legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, relaciones laborales o comerciales, de la solvencia moral de las personas ofrecidas como fiadores, y así aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por el cual es procesado.
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; por lo que de autos se evidencia que han sido ofrecidas una serie de garantías por parte de la defensa, para asegurar que los adolescentes no evadirán el proceso, como lo es la fianza personal, de personas idóneas, de las que consignó sus respectivas constancias de residencia, de Buena Conducta, y estados financieros, para acreditar su arraigo o domicilio en esta jurisdicción y solvencia económica y moral; vistos y revisados dichos recaudos, se determina que en relación a los ciudadanos antes prenombrados e identificados, están acreditadas las condiciones que señala el articulo 258 del Código Orgánico procesal Penal, es por estas razones que este Tribunal considera procedente hacer efectiva la medida cautelar acordada en audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia, Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales será proporcionales al hecho punible atribuido y ordena la libertad de los adolescentes previa suscripción de las actas correspondientes por los fiadores, así mismo se obliga a los adolescentes a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales quienes firman acta compromiso ante el Tribunal, presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público de esta sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la víctima; Medidas cautelares previstas en los literales b, c, f y g del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ACUERDA: Imponer medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva impuesta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY ; por la fianza personal de los ciudadanos: 1º RAMON ANTONIO CABRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.514.981, y 2º YILVER JOSE RANUAREZ JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.342.365, quienes se comprometerán ante el Tribunal de velar que los adolescentes cumplan con las condiciones impuestas y a sufragar los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiera ocultado o fugado. Las Medidas Cautelares impuestas se encuentran previstas en los literales b, c, f y g del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su vez la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales quienes firmaran acta compromiso, obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de atención al público del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, prohibición de acercarse a la víctima del hecho. Una vez firmada el acta de fianza líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese y líbrese lo conducente. Subscríbase las actas correspondientes. Notifíquese lo decidido. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Enero del 2012.-