REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:

El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Yeferson Manuel Valecillos Valera, identificado en autos.
Los adolescentes fueron asistidos por defensora pública, abogada Lisbeth Barrios, quien juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a la defensa técnica de los adolescentes.
Siendo impuestos e informados los adolescentes de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido los adolescentes cada uno por separado manifestaron su voluntad de no querer declarar
Seguidamente la Defensor Publico Abg. Lisbeth Barrios, quien expone: Invocando el principio de presunción de inocente y tomando en cuenta que mis defendidos son primarios que no existe el acta de retención del supuesto objeto que señalaron la victima es por lo que solicito el cambio de Calificación Jurídica imputado por la Representación Fiscal así mismo solcito medida menos gravosa y copia de la presente Acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 25 de Enero de 2012, siendo las 10:25 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinacion Policial Pedraza se encontraban en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por lembario el Estadio, frente a la Unidad Educativa Nuestra Señora de Altagracia, específicamente en la sede del estadio Municipal, lugar donde se estaba llevando a cabo un acto Cultural organizado por la Comunidad Docente y Escolar denominado EXPOUENSA, cuando observaron un grupo de muchachos en una de las gradas del estadio, al parecer fumando cigarrillo, quienes al observar la comisión policial optaron por salir corriendo plenamente identificados como funcionarios de la Policía del Estado, le dieron la voz de alto, donde tres de ellos hicieron caso omiso logrando evadir la comisión, mientras los otros tres no pudieron huir por encontrarse rodeado por la comisión policial, de igual manera les preguntaron si portaban algún arma, sustancia u objeto de interés criminalístico, no obteniendo respuesta alguna realizándole una inspección incautándole a uno de ellos Un envoltorio contentivo en su interior de la presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana, así como a los adolescentes una bicicleta Marca SHOGUN, Modelo ADRIANITA. Tipo SIFRINA, Rin Nº 24, Color AZUL, Serial Nº FK90070, de igual manera se presento al lugar un funcionario en compañía de un adolescente quien señalo a los ciudadanos retenidos como las personas que minutos antes lo habían despojado violentamente de sus pertenencias.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial Nº 101, la cual riela al folio seis (06) Acta de Denuncia Común la cual riela al folio siete (07), Dos Actas de los Derechos del Imputado las cuales rielan a los folios ocho (08) y folio nueve (09) Acta de Retención de Bicicleta la cual riela al folio Diez (10), Dos Actas de Retención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas las cuales rielan a los Folios Once (11) y doce (12) Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio trece (13) Oficio CCPP/DIEP Nº 056-12 el cual riela al folio catorce (14) Oficio CCPP/DIEP Nº 059-12 el cual riela al folio el cual riela al folio quince (15), Copia Fotostática de Factura la cual riela al folio dieciséis (16), demás actas procesales y auto de inicio de investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nº 101 de fecha 25/01/2012, inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación Policial Pedraza, con sede en la población de Ciudad Bolivia, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 10:25 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje en el barrio El Estadio, donde se llevaba a cabo un acto cultural organizado por la comunidad docente y escolar, denominado EXPOVENSA, cuando observan a un grupo de jóvenes en una de las gradas del estadio, al parecer fumando cigarrillos, quienes al ver la comisión policial, optaron por salir corriendo, por lo que se identificaron como funcionarios policiales, les dieron la voz de alto, donde tres de ellos lograron evadir la comisión policial, mientras los otros tres son aprehendidos, procedieron a realizarle una inspección de persona, al revisar a los jóvenes que manifestaron ser adolescentes no se les encontró ningún elemento de interés criminalistico, luego al revisar a un ciudadano que resultó ser adulto, le fue incautado en el bolsillo del pantalón por la parte derecha y delantera, un envoltorio elaborado en trozo de papel cuaderno, contentivo de restos vegetales y semillas con características similares a la droga denominada marihuana; de igual manera se les retuvo una bicicleta marca Shogun, modelo Arrianita, tipo sifirna, rin 24, color azul, serial FK090070, por lo que son trasladados hasta el centro policial, una vez en dicho comando, se encontraban presentes un ciudadano y un adolescente, este último señaló a los dos adolescentes y al adulto, como implicados en un robo a mano armada, en su contra realizado hace pocos minutos, logrando despojarlo de un teléfono celular, marca blackberry y una cámara digital marca Samsung, así mismo manifestó que faltaban otros tres ciudadanos implicados en el hecho, por lo que realizaron la respectiva denuncia, leyéndole sus derechos e informando a los fiscales del Ministerio Público competente.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fueron aprehendidos a pocos momentos de la comisión punible, siendo señalado por la víctima en acta de denuncia como los co-autores del hecho punible, y que se desplazaban en una bicicleta que coincide con la que les fue incautada al momento, lo que hace estimar con fundamento la co-autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Yeferson Manuel Valecillo Varela, identificado en autos; salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la co-autoría en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 101 de fecha 25/01/2012, inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación Policial Pedraza, con sede en la población de Ciudad Bolivia, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, siendo señalados por la victima como los autores del hecho punible, y de la sustancia incautas a su acompañante, de la bicicleta retenida en la que se desplazaban.
2) Acta de Denuncia de fecha 25/01/2012 inserta al folio 07, donde la victima manifestó: “hace 5 minutos aproximadamente venía a pie hacia mi casa, cuando se me acercaron 6 muchachos, todos en bicicletas, tres modelos cros y dos modelos sifrinas, me dijeron que les diera dinero para el vicio, les dije que no cargaba plata, uno de ellos me mostró una pistola negra y plateada, me empezaron a revisar y me robaron un teléfono marca Balckberry…y una cámara fotográfica, me devolvieron solo el chip del teléfono…me preguntaron que donde vivo…luego se fueron, rápidamente corrí para mi casa, le dije a mi papá lo que pasó y de ahí llamamos a la policía, los policías atraparon a tres muchachos en bicicleta y los otros se escaparon…”
3) Acta de Retención de bicicleta inserta al folio 10.
4) Acta de retención de sustancias estupefacientes y psicotrópicas inserta al folio 11.
5) Acta de Pesaje de sustancias estupefacientes y psicotrópicas inserta al folio 12.
6) Acta de Inspección técnica en el sitio de la aprehensión inserta al folio 13.
7) copia fotostática de factura de compra inserta al folio 16.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se encuentra demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la co-autoría del adolescente en el mismo, considerando que aun faltan diligencias para practicar en la investigación, y previa solicitud de la defensa de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, este tribunal procede a imponerle medidas cautelares sustitutivas.
Considerando que el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, o Prisión Preventiva, pueda ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas. Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; plenamente identificado y establecido su domicilio, este Tribunal considera procedente aplicar a los adolescentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención, proporcional al hecho punible atribuido, imponiéndole Medidas Cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1- Obligación de someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante Legal, debiendo suscribir acta de compromiso ante el tribunal de manera conjunta. 2.-Obligación de presentarse cada diez (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal. 3.-Prohibición de acercarse a la victima de autos.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso penal de adolescentes, y lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar el informe social y psicológico a los imputados.