REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal dicta el auto fundado de la misma en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada detención Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD
Fundamentando la solicitud en: Oficio Nº 9700-0078-1124, el cual riela en el folio cuatro (04), Acta de Investigación Penal, el cual riela en el folio cinco (05), seis (06) y siete (07), Acta de Visita Domiciliaria, el cual riela en el folio ocho (08), Orden de Allanamiento, el cual riela en el folio nueve (09) y diez (10), Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), la cual riela a los folios once (11), Acta de Inspección Nº 241, el cual riela en el folio catorce (14) y quince (15), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el cual riela en el folio dieciséis (16), Acta de Entrevistas del Testigo Nº 02, el cual riela en el folio diecisiete (17), Acta de Entrevistas del Testigo Nº 01, el cual riela en el folio dieciocho (18), MEMORADUM Nº 9700-0087-0086, el cual riela en el folio veinte (20), Oficio Nº 9700, auto de inicio de investigación.

Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quienes fueron asistidos por Defensor público, abogada Lisbeth Barrios, quien aceptó dicha designación y juró cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes a la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuestos el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, que el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesto a declarar.
Seguidamente, la defensora Pública, expuso: “Esta defensa tomando en cuenta que mi defendido es primario solicita al Tribunal una Medida Menos Gravosa que la Privación de Libertad, se le practiquen los informes Social y Psicológico y se me expida copia de la presente acta. Es todo“
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de la imputada y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 26 de Enero de 2012, se constituyo una comisión de funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, a fin de dar cumplimiento con una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, bajo el Asunto principal: EP01-P-2012-000547, a practicarse en una vivienda ubicada en el Barrio Tablantera, calle principal, con calle 06, casa S/N de la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, con el fin de ubicar armas de fuego de diferentes calibres y tamaños como, largas o cortas entre otras cosas; una vez en el sitio y ubicados los testigos de Ley de procedió a la practica de la misma, siendo atendidos por la ciudadana YILEIDA SULBARAN a quien se le explico el motivo de la visita domiciliaria, así como se le hizo la entrega de una copia de la misma, localizando en una de las habitaciones que funge como dormitorio principal, específicamente al lado de la cama un 8019 envoltorio en material sintético transparente contentivo en su interior de la presunta droga COCAINA, la cual arrojo un peso bruto de 9 gramos con 900 miligramos, y en el espacio que funge como cocaína comedor específicamente sobre la nevera, dentro de una caja de fósforo “El Sol”, se localizo un (01) envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga MARIHUANA, la cual arrojo un peso bruto de 2 gramos con 800 miligramos; quedando aprehendidas todas las personas que se encontraban en la referida vivienda entre ellas el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta de Investigación Penal de fecha 26/01/2012 inserta del folio 05 al 07 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, quienes dejaron constancia que dando cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria, signada con el Nº EP01-P-2012-000547 dictada por el Juzgado de Control Nº 03 de esta Circunscripción Judicial, procedieron a trasladarse hacia una vivienda ubicada en el Barrio La Tablantera, calle principal, con calle 06, casa S/N, Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, acompañados de los ciudadanos ROSALES MORALES IRVIN RAMON y SULBARAN JHONNY, quienes prestaron colaboración como testigos, una vez en el lugar indicado, son recibidos por una ciudadana a quien se identificaron como funcionarios, explicándole el motivo de su presencia, quien dijo llamarse SULBARAN YILEIDA, venezolana, de 43 años de edad, a quien se le exhibió la orden de visita domiciliaria, permitiendo el acceso a las instalaciones de la referida vivienda, en presencia de testigos, logrando ubicar e incautar en la habitación que funge como dormitorio principal, específicamente a lado de una cama matrimonial, un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de la presunta droga denominada cocaína, y en la habitación que funge como cocina comedor, específicamente sobre la nevera dentro de una caja de fósforos “El Sol”, un envoltorio de papel aluminio contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; así mismo fueron incautados y colectados de una mesa que funge como comedor. Dos (02) teléfonos celulares, uno (02) marca Nokia, modelo 2220, con respectivas batería y tarjeta Sim de la empresa Movilnet, y el otro marca Huawei, colores negro y rojo, con sus respectivas batería y tarjeta Sim, de la empresa Movilnet, procediendo a la aprehensión de la ciudadana antes mencionada, y propietaria de la vivienda; y de los ciudadanos VILLEGAR CESAR AUGUSTO, venezolano, de 29 años de edad, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, residenciado en dicha vivienda, realizando la Inspección Técnica, procediendo a pesar las sustancias incautadas, arrojando como resultado que el envoltorio de material sintético transparente contnetivo de un polvo color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, un peso bruto de nueve (9) gramos con novecientos (900) miligramos, y el envoltorio de papel aluminio contnetivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, dos (02) gramos con ochocientos (800) miligramos; procediendo a informar a los Fiscales del Ministerio Público competentes.

En En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescentes fue aprehendido por los funcionarios al momento que se encontraba dentro de una vivienda, en la cual se practicó visita domiciliaría, ordenada por un juez de Control, en la cual fue encontrada en forma oculta, envoltorios contentivos de una sustancia de restos vegetales y en polvo, color blanco, de la droga denominadas marihuana y cocaína, que el peso neto arrojado excede de la cantidad del límite fijado por la ley para la posesión, en el caso de la presunta cocaína; lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.; salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales en el momento que ocultaba envoltorios contentivos de la droga conocida como marihuana y cocaína, al momento de practicarse en la vivienda que reside, una orden de visita domiciliaria. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Acta de Investigación Penal de fecha 26/01/2012 inserta del folio 05 al 07 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, funcionarios actuantes y aprehensores quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala la incautación de envoltorios encontrados en forma oculta, contentivos de la droga conocida como marihuana y cocaína, al momento de practicarse una orden de visita domiciliaria.
2) Acta de Visita domiciliaria de fecha 26/01/2012, inserta al folio 08.
3) Orden de Allanamiento inserta a los folios 09 y 10, suscrita por la jueza de Control Nº 3, del circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 20/01/2012, a practicarse en una vivienda en ella descrita ubicada en el sector la tablantera, de la población de Barinitas lugar donde reside el ciudadano apodado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
4) Acta de Entrevista de fecha 26/01/2012 inserta al folio 17, realizada a una persona denominada Testigo Nº 2, (identidad reservada al ministerio Público conforme a la Ley), quien manifestó: “Resulta que el día de hoy…cuando iba saliendo en dirección a mi trabajo, donde una patrulla de este cuerpo policial me detuvo y me dijeron que si les podía servir de testigo y los funcionarios del C.I.C.P.C. procedieron a revisar el lugar donde encontraron un envoltorio transparente que al parecer contenía droga de color blanco y en una caja de fósforos con presunta mariguana.”
5) Acta de Entrevista de fecha 26/01/2012 inserta al folio 17, realizada a una persona denominada Testigo Nº 2, (identidad reservada al ministerio Público conforme a la Ley), quien manifestó:”Resulta ser que me encontraba con dirección a mi trabajo y una patrulla del CICPC, me detuvo y me dijeron que si les podía servirle como testigo en un allanamiento que iban a realizar en la residencia ubicada en la tablantera de barinitas, una vez en la casa se encontraba otro testigo y los funcionarios del CICPC, procedieron a revisar el lugar donde encontraron un envoltorio transparente que al parecer contenía droga de color blanco y en una caja de fósforos con marihuana.”
6) Acta de Inspección Técnica Nº 241 de fecha 26/01/2012 inserta a los folios 14 y 15, realizada en el lugar de los hechos, e inmueble en la que se practicó la orden de allanamiento.
7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas inserto al folio 16.

TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, como la experticia de las sustancias incautadas, demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto se trata de un adolescente primario en la transgresión, y por cuanto puede ser evitada la medida de detención preventiva por la imposición de otras medidas cautelares menos gravosas, por el peso arrojado por las sustancias, con fundamento en el derecho de ser juzgado en libertad, conforme lo previsto en la parte final del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proporcionales al hecho punible y que sometan al adolescente al proceso, con la exigencia a sus representantes legales en la supervisión y vigilancia del adolescente; este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “g”, que consiste en Fianza, que sean dos (02) personas idóneas, de reconocidas solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables de los adolescentes y garanticen que asistan a los actos del proceso, por lo que se impone la fianza de dos personas, los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo, o Constancia de Ingreso, y de conducta, otorgándose la Libertad de los Adolescentes una vez que conste en el expediente los respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, los fiadores deberán suscribir acta de compromiso correspondiente. Así mismo deberá someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público de este circuito Judicial Penal; debiendo permanecer recluido en el Centro de Internamiento de la Casa de Formación Integral de esta ciudad, hasta tanto sean consignados los respectivos recaudos de los Fiadores correspondientes, y comparezcan los padres, o representantes legales. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario