REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez; con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIFICACION RESERVADA) Y LA COLECTIVIDAD.
El adolescente fue asistido por la Defensora Pública, abogado Lisbeth Barrios, quien fue designada y se comprometió en cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a la Defensa Técnica del adolescente.
Siendo impuesto e informado el adolescente del hecho por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido al cederle el derecho de palabra al adolescente de autos, manifestó al Tribunal no querer declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien manifestó: “Si bien es cierto que a mi defendido se le imputa el delito de robo agravado y dada la frustración ya que no se consumo el delito imputado y es primario en la trasgresión, es por lo que solicito se le imponga a mi defendido medida cautelar menos gravosa y por no encontrarse familiar alguno, solicito se le imponga la medida cautelar de fianza y se le realicen los informes psicosociales. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Jueza decidió en la audiencia en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 26 de Enero de 2012, siendo las 11:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub-delegación Socopó dejan constancia de lo siguiente: encontrándose en labores de servicio hicieron acto de presencia dos ciudadanos quienes habían capturado a un sujeto, que para el momento estos se desplazaban por la carrera 11 entre calles 8 y 9 del Barrio Esmilta cuando fueron abordados por dos sujetos desconocidos que andaban en una bicicleta cross Rin 20 y uno de ellos sacó un arma a relucir y bajo amenaza los despojó de una bicicleta; marca andreinita shogun, y al momento de este ciudadano abordar dicha bicicleta mi compañero lo agarró por el cuello y le logramos quitar el arma, y el otro sujeto se dio a la fuga, trasladando al autor del hecho hasta la sede policial, donde le practican un registro de personas incautándole sustancia ilícita conocida como Marihuana la cual arrojó un peso bruto aproximado de 6 gramos con 5 miligramos, de igual manera le fue colectado un arma de fuego de fabricación artesanal por lo que quedó en calidad de aprehendido, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Procesal Penal, Inspección Técnica Nº 046, Acta de Inspección Nº 044, registro de cadena de custodia, acta del os derechos del imputado, constancia médica del imputado, acta de pesaje, acta de entrevista, acta de entrevista, copia de factura, experticia de reconocimiento técnico legal de bicicleta, informe pericial, demás actas procesales y auto de inicio de investigación suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante el que se esté cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Procesal Penal, de fecha 26/01/2012, inserta del folio 05 al 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó del Estado Barinas, quienes dejan constancia que encontrándose de servicio hicieron acto de presencia ante ese despacho, dos ciudadanos, quienes traían a un sujeto, sometido por la fuerza física y un vehículo de tracción sanguínea (bicicleta) de color rojo, solicitando su servicio policial, manifestando el ciudadano (identidad reservada conforme a la Ley) que manipulaba la bicicleta, que para el momento que se desplazaba e4n compañía del ciudadano. (identidad reservada conforme a la Ley), que en la bicicleta es de su propiedad al momento de desplazarse por el Barrio Esmilita Camejo, carrera 11 entre calles 08 y 09 de la población de Socopó, fueron abordados por dos sujetos en una bicicleta tipo cross, rin 20, bajándose de la misma, uno de estos sujetos, quien sacó un arma de fuego y bajo amenazas de muerte les obligó a que les hicieran entrega de la bicicleta de su propiedad, pero al momento que el sujeto guarda el arma de fuego entre su vestimenta para retirarse del lugar, logrando detener a dicho sujeto, realizando un forcejeo, logrando despojarlo del arma de fuego, huyendo el otro sujeto en la bicicleta utilizada para interceptarlos, por lo que proceden a someterlo y llevarlo hasta ese cuerpo policial; manifestando ser adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, procediendo los funcionarios a realizarle una inspección corporal, en presencia de los antes mencionados ciudadanos, logrando ubicarle entre sus partes íntimas y ropa interior, UN envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, tipo bolsa, color negro, atado en su extremo con un trozo de material sintético, tipo goma, color rojo, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte, de la presunta droga conocida como marihuana; procediendo a detener al adolescente, a leerle sus derechos, e informar al Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, y vistas las actas de entrevista, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por las víctimas al momentos de la comisión del hecho punible, siendo entregado en forma inmediata a la autoridad policial del lugar, incautándole a su vez el arma de fuego de fabricación artesanal conocida como chopo, así como un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de una sustancia en forma vegetal de la presunta droga conocida como marihuana; lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIFICACION RESERVADA) Y LA COLECTIVIDAD, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Procesal Penal, de fecha 26/01/2012, inserta del folio 05 al 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente por parte de las víctimas, del vehiculo bicicleta objeto del hecho punible, del arma de fuego de fabricación artesanal, de un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de una sustancia en forma vegetal de la presunta droga conocida como marihuana.
2) Acta de Entrevista de fecha 26/01/2012, inserta al folio 15, realizada al ciudadano (identidad reservada conforme a la Ley), quien manifestó:”Bueno, yo me encontraba en compañía de mi amigo de nombre FRANKLIN, en el barrio Esmilita Camejo…de pronto fuimos abordados por dos sujetos desconocidos que andaban en una cicla rin 20, nosotros vimos que nos pasaron por un lado, uno de ellos sacó un arma de fuego, y nos apuntó en la cara nos dijo que nos bajáramos de la bicicleta tipo sifrina propiedad de mi amigo, a lo que nos bajamos el muchacho guardó el arma, en eso mi amigo se le abalanzó, yo también me le lancé encima al muchacho y lo logramos dominar, le quitamos el arma y luego nos vinimos para la ptj… los funcionarios revisaron al muchacho que nosotros agarramos y le consiguieron en nuestra presencia entre sus partes íntimas un envoltorio como de bolsa plástica de color negro, atada con hilo de color rojo, con droga…”
3) Acta de Entrevista de fecha 26/01/2012, inserta al folio 16, realizada al ciudadano (identidad reservada conforme a la Ley), quien manifestó:”Resulta que yo me encontraba en la carrera 11…barrio Esmilita Camejo…Socopó, en compañía de un amigo de nombre LCEMENTE SNACHEZ, cuando de pronto fuimos abordados por dos sujetos desconocidos que andaban en una bicicleta tipo cross rin 20, uno de ellos nos sacó a relucir un arma de fuego, tipo chopo, y bajo amenazas nos despojó de la bicicleta de mi propiedad, marca Andreinita Shogun, tipo sifrina, de color rojo…y se fue a montar a la bicicleta el se apretinó el arma en la cintura en eso yo lo agarré por el cuello, mi compañero me ayudó, forcejeamos y le logramos quitar el arma, en eso el acompañante se dio a la fuga, y como estábamos cerca de la PTJ, nos fuimos hasta allá con el muchacho…cuando llegamos a la PTJ , los funcionarios revisaron al muchacho que agarramos y le consiguieron en presencia de nosotros entre sus partes íntimas un envoltorio como de bolsa plástica de color negro, atada con hilo de color rojo, como monte en su interior con un olor fuerte…”
4) Informe Pericial Nº 9700-219-0141 de fecha 26/01/2012, inserto al folio 19, realizado a un arma de fuego, de fabricación casera, de las conocidas comúnmente como chopo, sin calibre ni marca aparente, la misma presenta signos de oxidación, la cual se encuentra conformada por un cañón de anima lisa, con empuñadura elaborada en madera, dicha arma se visualiza en regular condiciones de uso y conservación.
5) Acta de Pesaje inserta al folio 14, realizada a UN envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, tipo bolsa, color negro, atado en su extremo con un trozo de material sintético, tipo goma, color rojo, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte, de la presunta droga conocida como marihuana, con un peso bruto aproximado de 6,5 gramos.
6) Experticia de Reconocimiento Técnico legal Nº 9700-219-0015 de fecha 26/01/2012, inserta al folio 18, practicado a una bicicleta elaborada en metal, marca Andreinita Shogun, modelo Sifrina, tipo Cross, color rojo.
7) Inspección Técnica inserta al folio 08, realizada en el lugar de los hechos, barrio Esmilita Camejo, de la población de Socopó, Estado Barinas.
8) Registro de cadena de Custodia de Evidencias física inserta al folio 09.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre la victima, por lo que estando en libertad podría influir sobre la víctima y testigo, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible, por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Se ordena el traslado del adolescente a la Casa de Formación (M) de integral de esta ciudad.