REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen maría León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: DATOS OMITIDOS CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendida la adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. LISBETH BARRIOS, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto la adolescente de las advertencias de Ley, siendo informada sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesta a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes Abg. LISBETH BARRIOS, quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal, en virtud de lo cual solicito se le imponga a mi defendida una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNNA y solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Se desprende que en fecha 26 de Enero de 2012, siendo las 05:20 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la comandancia general de la policía del estado Barinas, estación policial Alto Barinas, se encontraban culminando una charla en la escuela Alto Barinas Norte La Excelencia, y se disponían a sacar unas copias diagonal a dicha escuela, siendo abordados por un ciudadano de nombre Daniel Valero Rodríguez, quien les informó que un grupo de estudiantes se encontraba en la esquina de la escuela consumiendo droga, dirigiéndose los funcionarios al grupo de jóvenes, se identificaron como funcionarios de la policía, se les hizo un registro personal donde a una adolescente de nombre DATOS OMITIDOS CONFORME A LA LEY, se le encontró entre sus partes intimas, un (01) frasco rectangular de material plástico transparente con tapa plástica de color blanco, contentivo en su interior de sustancia de naturaleza herbácea y restos vegetales de color pardo verdoso con olor y características similares a la presunta sustancia ilícita denominada Marihuana, quedando aprehendida la adolescente DATOS OMITIDOS CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 109, acta de los derechos del imputado adolescente, actas de entrevistas, acta de retención de presunta sustancia ilícita, acta de inspección del sitio, acta de pesaje de presunta sustancia ilícita, demás diligencias pertinentes y auto de inicio de investigación suscrito por la Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de la adolescente antes identificada, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 109 de fecha 26/01/2012 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 5:20 pm aproximadamente, culminando una charla en la escuela Alto Barinas norte la Excelencia, fueron abordados por un ciudadano de nombre DANIEL VALERO RODRIGUEZ, quien nos informó que un grupo que se encontraba en la esquina de la escuela, se encontraban consumiendo droga, motivo por el cual se dirigen hasta el lugar señalado, en donde al llegar se identificaron como funcionarios policiales, procediendo a realizarle una inspección corporal, donde al realizarla a una adolescente de nombre DATOS OMITIDOS CONFORME A LA LEY, le fue encontrado en sus partes íntimas, un frasco rectangular de material plástico transparente con tapa plástica de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea y restos vegetales de color pardo verdoso con características similares de la presunta droga conocida como marihuana, quedando dos jóvenes como testigos presenciales de los hechos, por lo que proceden a su detención, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público competente.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendida la adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales, quienes al momento de practicarle inspección de persona le fue encontrado en sus partes íntimas, un envase plástico transparente, contentivo de una sustancia vegetal con olor fuerte y penetrante similar al de la droga denominada marihuana, lo cual hace presumir que la adolescente se encuentra incurso en la presunta comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan:
1º) Acta Policial Nº 109 de fecha 26/01/2012 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente y del envase plástico transparente contentivo de la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana.
2º) Acta de Declaración Testifical, inserta al folio 08, realizada al ciudadano denominado TESTIGO Nº 1, quien manifestó: ”Yo me encontraba en mi trabajo y salgo para una casa a dictar una charla y cuando regreso y paso por frente del colegio de nombre la excelencia, me llama un amigo y yo lo saludo en eso llego la policía y empezó a revisar a los que e4staban ahí entre esos estaba una adolescente que yo no conozco…y le sacan entre sus partes íntimas un pote pequeño plástico transparente y tenía como una especie de monte marrón…”
3º) Acta de Declaración Testifical, inserta al folio 09, realizada al ciudadano denominado TESTIGO Nº 2, quien manifestó: ”Yo me encontraba en la esquina de la institución, yo andaba con un grupo de muchachos y cuando llegamos ahí se encontraba DATOS OMITIDOS CONFORME A LA LEY…en eso llegó la policía un hombre y una mujer, nos revisaron a todos, en eso ARIAGAN ,cuando la policía la revisó le encontraron un potecito plástico transparente y tenía algo de color marroncito que el policía dijo que era marihuana y le preguntaron que hacía con eso y ella dijo que no era de ella que se lo estaba guardando a un amigo…”
4º) Acta de Retención de presunta sustancia ilícita inserta al folio 10.
5º) Acta de pesaje de sustancia ilícita inserta al folio 12 en la que hace constar que la sustancia incauta a la adolescente arrojó un peso bruto aproximado de 0,3 miligramos.
6º) Acta de Inspección técnica del sitio de la aprehensión inserta al folio 11.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del COPP, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, como la experticia de la sustancia incautada, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como elementos de convicción que hacen estimar la autoría de la adolescente en el mismo; ahora bien, y previa solicitud por el Ministerio Público, de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, y por cuanto el peso bruto arrojado por la sustancia de la presunta droga conocida como marihuana está dentro del límite para la posesión, peso neto final que podría ser inferior al arrojado como peso bruto; este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b, d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), al adolescente, antes Identificado; quien deberá cumplir con las siguientes medidas: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien suscribirá acta compromiso ante el Tribunal y 2.- Prohibición de mantener amistades con personas de conducta trasgresora.
QUINTO: Se ordena la realización del informe social al adolescente, por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad de Adolescente