REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS VILLA ANGEL, identificado en autos.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público, abogada Lisbeth Barrios, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual son presentados ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. Lisbeth Barrios, expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar solicitada para mi defendido de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la LOPNNA durante el lapso que dure la investigación. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 28 de Enero de 2012 en horas de la madrugada, al momento de que el ciudadano JORGE LUIS VILLA ANGEL, regresaba de su establecimiento comercial denominado “CLUB EL SAMAN” ubicado en el sector bella vista de la población de la mula de este Estado, cuando se percato de que un ciudadano se encontraba dentro del mismo apoderándose de varios envases de bebida denominada cerveza, por lo cual procedió ingresar hasta el lugar donde este se encontraba logrando aprehenderlo y entregarlo a los funcionarios policiales quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue puesto a la Orden del Ministerio Publico.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: ACTA POLCIAL N° 116 la cual riela al folio seis (6), ACTA DE DENUNCIA suscrita por el funcionario YILBER BARRETO, la cual riela al folio siete (7) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, la cual riela al folio ocho (8), ACTA DE RETENCION DE ESPECIES ALCOHOLICAS, la cual riela al folio nueve (9), ACTA DE INVESTIGACION TECNICA la cual riela al folio diez (10), OFICIO CCPBN/DIP 062-12 la cual riela al folio once (11), CONSTANCIA MEDICA DE FECHA 28/01/2012 la cual riela al folio doce (12), demás actas procesales y auto de inicio de investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe observarse:
Acta Policial Nº 116 de fecha 28/01/2012 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 05:00 a.m. se presentó el ciudadano JORGE LUIS VILLA ANGEL, quien informó que a las 01:00 de la misma fecha había aprehendido a un adolescente quien estaba hurtando especies alcohólicas dentro de su establecimiento comercial denominado Club El Samán, ubicado en la calle Agustín Codazzi, sector bella vista de la población de La Mula, por lo que se trasladan hasta el lugar señalado, logrando ver al adolescente dentro del local comercial, el cual se introdujo por una abertura que realizó en el techo, del cual había sacado 95 botellas de cerveza, marca polar Light de 225 ml y las había introducido dentro de sus casilleros, ya que estos están en la parte de afuera del local comercial, por lo que se le informó que se encontraba en calidad de detenido, leyéndole sus derechos, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, informando al Fiscal del Ministerio Público.
Por lo tanto la aprehensión fue en forma flagrante, por cuanto el adolescente fue aprehendido por la víctima, dentro del local comercial, del cual se introdujo luego de haber roto el techo del mismo, apoderándose de especies alcohólicas, que se encontraban dentro del establecimiento comercial y estando los mismos bajo su poder y disposición al momento de su aprehensión, siendo entregado en forma inmediata a los funcionarios policiales, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JORGEL UIS VILLA ANGEL, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido al momentos de la ejecución del delito en poder de los objetos hurtados. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1º Acta Policial Nº 116 de fecha 28/01/2012 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que el adolescente fue aprehendido al momento que tenía bajo su poder los objetos hurtados dentro de un establecimiento comercial.
2º Acta de Denuncia de fecha 28/01/2012 inserta al folio 07, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS VILLA ANGEL, quien manifestó: “…a eso de las 01:00 a.m. yo salí del negocio…cuando regrese del corozo al negocio observé a un ciudadano dentro del negocio sacando cerveza por caja del enfriador yo brinque la cerca del negocio a la parte de adentro observe a un ciudadano que andaba vestido con pantalón de color azul y con una franelilla color azul como pude lo dominé hasta que llamara ala policía, y a eso como a las 5:00 am llegó una comisión de la policía…y sacaron al ciudadano que estaba adentro del negocio…”
3º Acta de retención de especies alcohólicas inserta al folio 09.
4º Acta de Inspección del sitio del suceso, inserta al folio 10.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que inicialmente la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” “c” y “f” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quienes deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal. Se deja constancia que hasta tanto no comparezca el representante legal del adolescente no se emitirá la correspondiente Boleta de Excarcelación. 2- Obligación de presentarse cada 30 días ante la Oficina de Atención al Público de este circuito Judicial Penal. 3- Prohibición de acercarse a la victima y al lugar de los hechos. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.