REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal dicta el auto fundado de la misma en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada detención Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD
Fundamentando la solicitud en: Oficio 097 dirigido al fiscal del ministerio publico, el cual riela al folio cuatro (04) Acta Policial, NRO.029, la cual riela al folio cinco y seis (5 y 6). Acta de lectura derechos del imputado el cual riela al folio siete (07), Acta de pesaje de presunta droga, la cual riela al folio ocho (08), Oficio SIP 09, (solicitud de examen), constancia medica la cual riela al folio diez (10), Oficio 092 (solicitud de identificación plena de reseña policial) la cual riela al folio once (11), Oficio D-14-1RA-CLA-2DA-SIP 093, el cual riela al folio doce (12) Oficio SIP 096, el cual riela al folio trece(13), Acta de inspección técnica, la cual riela al folio catorce (14) y demás diligencias pertinentes, auto de inicio de investigación.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quienes fueron asistidos por Defensores privados, abogados en ejercicio Edgar Matheus, con el Nº de inpreabogado 64010 y Edi Monserrat con Nº de inpre abogado 143264, quienes aceptaron dicha designación y juraron cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes a la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, que el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesto a declarar.
Seguidamente, el defensor privado, abogado Edgar Matheus, expuso: “Solicito una medida menos gravosa de las que contempla el 582 de la ley especial (LOPNNA), de acuerdo a lo que consta en actas el delito no amerita privación de libertad, me adhiero a lo solicitado por la representación Fiscal, solicito se tome en cuenta que mi defendido es primario, que se encuentra su madre presente dispuesta hacerse cargo de el, solicito se le practique el abordaje social y psicológico al adolescente de auto, solicito copias simples del acta, consigno en este acto constancia de residencia del adolescente. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de la imputada y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 28 de Enero del 2012, en horas de la noche, al momento de encontrarse en labores de patrullaje funcionarios de la Guardia Nacional en la población de El Corozo específicamente por la calle principal del sector santa fe (invasión), visualizaron a tres ciudadanos frente a uno de los ranchitos en actitud sospechosa por lo cual se les practico el registro de personas localizándole a uno de los mismos quien resulto ser adolescente en el bolsillo derecho del pantalón nueve (9) envoltorios en papel plástico azul, contentivo en su interior un polvo de color blanco de la droga denominada cocaína por lo cual quedo aprehendido, identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 929 de fecha 28/01/2012 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Punto de Control fijo La Caramuca, Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 9:00 horas de la noche efectuando patrullaje por la población de El Corozo, Estado Barinas, específicamente en la calle principal de las invasiones, sector Santa Fe, observan que frente a un rancho, habían tres ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios optaron por una actitud sospechosa, procediendo a identificarlos, resultando ser el primero PEREZ TERAN JHOAN MANUEL, de 24 años de edad, a quien se le realizó una inspección de persona, encontrándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón la cantidad de ocho (08) mini envoltorios de papel plástico color azul, contentivos de un polvo color blanco y de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, el segundo de nombre MONSALVE PEREZ GERARDO DANIEL, de 22 años de edad, a quien se le realizó una inspección de persona, encontrándole en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón la cantidad de seis (06) mini envoltorios de papel plástico color azul, contentivos de un polvo color blanco y de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, y el tercero de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le realizó una inspección de persona, encontrándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón la cantidad de nueve (09) mini envoltorios de papel plástico color azul, contentivos de un polvo color blanco y de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, procediendo a detenerlos, leyéndole sus derechos e informando al os fiscales del Ministerio Público competentes.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios al momento que tenía en su poder y en forma oculta, envoltorios contentivos de una sustancia de en polvo, color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, que el peso neto arrojado excede de la cantidad del límite fijado por la ley para la posesión, en este caso la totalidad de los envoltorios incautados, más no se realizó un pesaje por separado; lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.; salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales en el momento que ocultaba envoltorios contentivos de la droga conocida como marihuana y cocaína, al momento de practicarse en la vivienda que reside, una orden de visita domiciliaria. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 929 de fecha 28/01/2012 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Punto de Control fijo La Caramuca, Estado Barinas, funcionarios actuantes y aprehensores quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala la incautación de envoltorios encontrados en forma oculta, contentivos de la droga conocida cocaína.
2) Acta de Pesaje de presunta droga inserta al folio 08, en la que señala que los 23 envoltorios incautados arrojaron un peso bruto de 15 gramos de presunta cocaína.
3) Acta de Inspección técnica del lugar de la aprehensión inserta al folio 14.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, como la experticia de las sustancias incautadas, demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto se trata de un adolescente primario en la transgresión, y por cuanto puede ser evitada la medida de detención preventiva por la imposición de otras medidas cautelares menos gravosas, por el peso arrojado por las sustancias, con fundamento en el derecho de ser juzgado en libertad, conforme lo previsto en la parte final del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proporcionales al hecho punible y que sometan al adolescente al proceso, con la exigencia a sus representantes legales en la supervisión y vigilancia del adolescente; este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b, c y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), al adolescente, antes Identificado; quien deberá cumplir con las siguientes medidas: 1.-Obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal y suscribir acta de Compromiso, con su representante Legal ante el Tribunal. 2.- Obligación de presentarse cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo. 3.- Prohibición de frecuentar el lugar de los hechos y las personas que lo acompañaban para el momento. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b, c y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), al adolescente, antes Identificado; quien deberá cumplir con las siguientes medidas: 1.-Obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal y suscribir acta de Compromiso, con su representante Legal ante el Tribunal. 2.- Obligación de presentarse cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo. 3.- Prohibición de frecuentar el lugar de los hechos y las personas que lo acompañaban para el momento. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Enero del 2012.-