REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializada del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana; con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gabriel Galindo; identificado en autos.
El adolescente fue asistido por la Defensor Privado, abogado en ejercicio, ALFREDO VALDERRAMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.977, quien aceptó la designación y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a la Defensa Técnica del adolescente.
Siendo impuesto e informado el adolescente del hecho por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido al cederle el derecho de palabra al adolescente de autos, manifestó al Tribunal no querer declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien manifestó: “En base al Principio de Presunción de Inocencia, al derecho a ser juzgado en libertad, por cuanto mi defendido es primario ante este Sistema Penal y por encontrarse presente en la sede de este Circuito la madre del adolescente quien está dispuesta a comprometerse con el Tribunal en el cuidado y vigilancia de su representado, es por lo que solicito se le decrete medida cautelar de conformidad con el artículo 582, literal “g” de la LOPNNA, se le practiquen los informes Psico -Sociales y se me expidan copias simples de la presente causa así mismo consigno acta de nacimiento del adolescente de auto. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Jueza decidió en la audiencia en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 28 de Enero de 2012, en horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales les fue comunicado por parte del propietario de una unidad de transporte colectivo que cuando cubría la ruta Barinas Barinitas fueron sometidos por tres (3) sujetos que se encontraban en el interior de la unidad quienes portando armas de fuego y armas blancas los despojaron de sus pertenencias ( carteras, zapatos, teléfonos celulares entre otros); Realizando la búsqueda respectiva visualizando a los tres jóvenes con las características aportadas en la entrada del barrio los indios, quienes al observar la comisión policial lanzaron unos objetos al suelo, por lo que fueron aprehendidos y al momento de realizarles el registro de personas les incautaron unas armas de fuego y al adolescente identificado como : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, un arma blanca (navaja), además de varias de las pertenencias despojadas a las victimas.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta de denuncia la cual riela al folio seis (06), Dos (02) Actas de Entrevista las cuales rielan a los folios siete (07) ocho (08) nueve (09) y diez (10), Acta Policial la cual riela al folio once (11). Acta de Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio doce (12), Acta de retención de armas de fuego la cual riela al folio trece (13), Acta de retención de arma de Fuego la cual riela al folio (14), Acta de retención de una arma Blanca Navaja la cual riela al folio (15) Acta de Retención de Objetos la cual riela al folio dieciséis (16), Acta de Inspección Técnica del Sitio del Sitio del Suceso la cual riela al folio diecisiete (17), Oficio CCPBN/DIEP-064-12 el cual riela al folio dieciocho (18) Oficio CCPBN/DIEP-067-12 el cual riela al folio diecinueve (19) Oficio CCPBN/DIEP-066-12 el cual riela al folio veinte (20) Oficio CCPBN/DIEP-067-12 el cual riela al folio veintiuno (21) Copia de constancia medica la cual riela al folio veintidós (22), demás actas procesales y auto de inicio de investigación suscrito por la Fiscal Octava (E) del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante el que se esté cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nº 118 de fecha 28/01/2012, inserta al folio11, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, destacados Coordinación Policial Barinas norte, quienes dejan constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la estación policial Quebrada Seca, y a bordo de la unidad radio patrullera, al llegar a la estación policial, se encuentran con un ciudadano quien informó ser propietario de una unidad de transporte público que había sido víctima junto con los pasajeros de un robo por parte de tres ciudadanos y que los mismos se bajaron en las adyacencias de la entrada del barrio Los Indios, por lo que proceden de inmediato a realizar un recorrido por la zona, donde logran visualizar a 3 personas de sexo masculino los cuales arrojaron algo, y corrieron, por lo que proceden a darle la voz de alto, y proceden a realizarle una inspección de personas, incautando a uno de ellos, oculta entre su ropa UN ARMA DE FUEGO, CALIBRE 410 MM, MARCA MAIOLA, SERIAL DESBASTADOS, SE LE VISUALIZA 1496, REVESTIDO CON PINTURA DE COLOR NEGRO DESGASTADA, EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) CARTUCHO CALIBRE 44 MM SIN PERCUTIR, siendo identificado como Velasco Ramírez Denny José, de 19 años de edad, procediendo a realizarle la respectiva inspección a la segunda persona, incautándole en la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, CONOCIDA COMO CHOPO, SIN SERIAL VISIBLE, CALIBRE 44 MM, CON EMPUÑADURA DE MADERA, REVESTIDO CON PINTURA DE ESMALTE COLORES GRIS Y ROJO. Identificado como MONTILLA CARABALLO DEIVIS, de 18 años de edad, luego al tercer ciudadano le realizan la inspección de persona, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un arma blanca tipo navaja, elaborada en acero inoxidable, marca Tramontina Stainless Brasil, con cacha de madera, siendo identificado como : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, residenciado en Las minas de Baruta, Caracas; acto seguido se trasladan en presencia de dos testigos se acercan hasta el sitio donde estas personas habían arrojado un objeto, logrando conseguir, un bolso tipo Koala, de colores gris con negro, marca Acadia, contentivo en su interior de varios teléfonos celulares, uno marca Nokia color gris con negro, con su batería, un teléfono celular marca Huawei, color negro, un teléfono marca ZTE, color verde, un teléfono marca Huawei color negro, un teléfono celular marca Vuelca, un teléfono celular marca Huawei color gris, un teléfono marca Nokia colores negro con rojo, y una cartera elaborada en cuero y material textil de color marrón de la marca Levis, en su interior dos (02) tarjetas de débito de los bancos Mercantil y Banesco, una cédula de identidad, por l oque proceden a la detención de estas tres personas, leyéndole sus derechos e informando a los Fiscales del Ministerio Público competentes.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido a pocos momentos de la comisión del hecho punible, cerca del lugar, en compañía de otras personas partícipes, a quienes le fue incautada armas de fuego, y así mismo tenían ocultos cerca del lugar, los objetos despojados a las victimas, específicamente teléfonos celulares, tarjetas bancarias, documentos personales, así mismo al adolescente le fue incautada en su poder un arma blanca tipo navaja; lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gabriel Galindo; identificado en autos, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 118 de fecha 28/01/2012, inserta al folio11, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, destacados Coordinación Policial Barinas norte, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, de las armas de fuego incautadas, en poder de sus acompañantes quienes también fue aprehendidos y de los objetos despojados a las victimas.
2) Acta de Denuncia de fecha 28/01/2012, inserta al folio 06, interpuesta por el ciudadano (identidad reservada conforme a la Ley a disposición del Ministerio Público), quien manifestó: “El día de hoy salimos en una buseta con destino a Barinitas, cuando íbamos llegando a Quebrada Seca se pudieron de pie tres del os pasajeros, uno estaba sentado en la parte delante de la unidad, el otro estaba en el centro y el tercero estaba en el penúltimo asiento a lado mío, dijeron es un atraco…posteriormente procedieron a sacar sus armas y comenzaron a despojar a los demás pasajeros de sus pertenencias (carteras, zapatos, anillos, teléfonos celulares y otros) escasos metros antes de quebrada seca se bajaron de la unidad y dispararon…”
3) Acta de Entrevista de fecha 28/01/2012, inserta al folio 07, realizada a una persona, datos filiatorios a reserva del Ministerio Público, quien manifestó: “En el día de hoy 28-01-2011 a eso de las 11:00 horas, aproximadamente iba pasando por la calle principal del barrio Altamira sector Los indios de quebrada seca, cuando se me acercó una patrulla de la policía del estado y me pidió que por favor los acompañara y les sirviera como testigo para revisar a unos muchachos…y nos introducimos a la casa después que el dueño dio la autorización y en la sala de la casa estaba un bolso con varios celulares y unas carteras y unos zapatos…”
4) Acta de Entrevista de fecha 28/01/2012, inserta al folio 09, realizada a una persona, datos filiatorios a reserva del Ministerio Público, quien manifestó: “…estaba en mi casa cuando de repente vi que unos muchachos tiraron algo en un solar frente a mi casa y salieron corriendo, en ese momento unos policías los agarraron y se vinieron con el, donde les dijo que estaban ahí en la basura, el policía buscó y consiguió un paquete con unas pertenencias…”
5) Acta de retención de arma de fuego inserta al folio 13, que describe un arma de fabricación casera, tipo chopo, sin serial visible, calibre 44 mm, revestido con pintura de esmalte gris y rojo, con empuñadura elaborada en madera.
6) Acta de retención de arma de fuego inserta al folio 14, que describe UN ARMA DE FUEGO, CALIBRE 410 MM, MARCA MAIOLA, SERIAL DESBASTADOS, SE LE VISUALIZA 1496, REVESTIDO CON PINTURA DE COLOR NEGRO DESGASTADA, EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) CARTUCHO CALIBRE 44 MM SIN PERCUTIR.
7) Acta de Retención de arma blanca, inserta al folio 15, que describe, un arma blanca tipo navaja, elaborada en acero inoxidable, marca Tramontina Stainless Brasil, con cacha de madera.
8) Acta de retención de objetos inserta al folio 16, que describe un bolso tipo Koala, de colores gris con negro, marca Acadia, contentivo en su interior de 07 teléfonos celulares, de diferentes marcas y colores, y una cartera elaborada en cuero y material textil marca levis, contentiva en su interior de dos tarjetas bancarias, y una cédula de identidad.
9) Acta de Inspección del sitio del suceso, inserta al folio 17.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la co-autoría del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre la victima, por lo que estando en libertad podría influir sobre la víctima y testigos, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible, por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Se ordena el traslado del adolescente a la Casa de Formación (M) de integral de esta ciudad.