Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de la sanción a los jóvenes: identidad omitida conforme a la ley, en virtud de haber sido sancionados en fecha 19 de Enero de 2010, a cumplir las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en virtud de haber sido declarados penalmente responsables por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON TERAN HERNANDEZ; este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas pasa a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 19 de Enero de 2010, los adolescentes identidad omitida conforme a la ley, antes identificados, fueron declarados penalmente responsables y sancionados por el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON TERAN HERNANDEZ.
SEGUNDO: En fecha 08 de Febrero de 2010, se determina mediante el cómputo de Ley realizado al adolescente identidad omitida conforme a la ley, que la sanción cesaría en fecha 21 DE DICIEMBRE DE 2011, de igual manera, se evidencia mediante decisión de fecha 03 de Marzo de 2010, donde se acuerda reformar el cómputo de ley, que la sanción cesaría para el adolescente identidad omitida conforme a la ley, en fecha 21 DE DICIEMBRE DE 2011.
Revisadas las actas procesales se puede evidenciar que los jóvenes identidad omitida conforme a la ley, antes identificados, cumplieron a cabalidad con la sanción impuesta por el Tribunal, vale decir, con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose así el objetivo estipulado el cual no es otro que lograr el desarrollo de las capacidades y su adecuada convivencia con su familia y entorno social. En consecuencia este Tribunal en función de Ejecución DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN impuesta, por cuanto la misma logró el fin propuesto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
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