Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de la sanción al joven adulto: identidad omitida conforme a la ley, en virtud de haber sido sancionado en fecha 06 de Agosto de 2009, a cumplir las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RICHARD GIOVANNY PEREZ CASTRO; este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas pasa a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 06 de Agosto de 2009, el joven adulto identidad omitida conforme a la ley, antes identificado, fue declarado penalmente responsable y sancionado por el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RICHARD GIOVANNY PEREZ CASTRO.
SEGUNDO: En fecha 30 de Septiembre de 2009, se determina mediante el cómputo de Ley, que la sanción cesaría en fecha 04 DE FEBRERO DE 2011.
Revisadas las actas procesales se puede evidenciar que el joven identidad omitida conforme a la ley, antes identificado, cumplió a cabalidad con la sanción impuesta por el Tribunal, vale decir, con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose así el objetivo estipulado el cual no es otro que lograr el desarrollo de las capacidades y su adecuada convivencia con su familia y entorno social. En consecuencia este Tribunal en función de Ejecución DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN impuesta, por cuanto la misma logró el fin propuesto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.