Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de la sanción a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en virtud de haber sido sancionados en fecha 11 de Enero de 2011, a cumplir las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud de haber sido declarados penalmente responsables por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y/O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR Y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas pasa a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 11 de Enero de 2011, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, antes identificados, fueron declarados penalmente responsables y sancionados por el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y/O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: En fecha 02 de Febrero de 2011, se determina mediante el cómputo de Ley, que la sanción cesaría en fecha 10 DE ENERO DE 2012.
Revisadas las actas procesales se puede evidenciar que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, antes identificados, cumplieron a cabalidad con la sanción impuesta por el Tribunal, vale decir, con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose así el objetivo estipulado el cual no es otro que lograr el desarrollo de las capacidades y su adecuada convivencia con su familia y entorno social. En consecuencia este Tribunal en función de Ejecución DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN impuesta, por cuanto la misma logró el fin propuesto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
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