Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de la sanción a la adolescente: identidad omitida conforme a la ley, en virtud de haber sido sancionada en fecha 22 de Abril de 2010, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la LOPNNA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en virtud de haber sido declarada penalmente responsable por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo sustituida la Privación de Libertad por las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b”, “c” y “d”, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626, todos de la LOPNNA; este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas pasa a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 22 de Abril de 2010, la adolescente ante identificada, fue declarada penalmente responsable y sancionada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “f” en concordancia con el artículo 628, ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en virtud de haber sido declarada penalmente responsable por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. En fecha 11 de Noviembre de 2010, le fue sustituida la Privación de Libertad por las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b”, “c” y “d”, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626, todos de la LOPNNA.
SEGUNDO: En fecha 13 de Mayo de 2010, se determina mediante el cómputo de Ley, que la sanción cesaría en fecha 09 DE ENERO DE 2012.
TERCERO: Se deja constancia que la adolescente identidad omitida conforme a la ley, fue impuesta de su sanción en fecha 18 DE MAYO DE 2010, en Audiencia de Imposición de Sanción, Cómputo, Derechos y Deberes.
Revisadas las actas procesales se puede evidenciar que la adolescente identidad omitida conforme a la ley, quien fuera sancionada a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en fecha 11/11/2010, le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b”, “c” y “d”, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626, todos de la LOPNNA. Ahora bien, en la presente fecha queda demostrado que la adolescente identidad omitida conforme a la ley, antes identificada, cumplió a cabalidad con la sanción impuesta por el Tribunal, lográndose así el objetivo estipulado el cual no es otro que lograr el desarrollo de las capacidades y su adecuada convivencia con su familia y entorno social. En consecuencia este Tribunal en función de Ejecución DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN impuesta, por cuanto la misma logró el fin propuesto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
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