REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diez de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO:
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Albert Augusto Ballen Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.071.548, civilmente hábil y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados CARLOS ÁVILA, y YORMAN GARCÍA, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 14.711.134, y V- 18.560.893 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 101.818 y 143.178 respectivamente.
DEMANDADO Firma Personal “UROCENTER” RIF: 24588188-2., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 09 de Abril de 2007, bajo el Nº 60, Tomo 1-B, siendo su Propietario el ciudadano: TOMAS CASTELBLANCO PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.588.188.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Abogados JOSE MANUEL JOVES SOJO, MARA COROMOTO RIVAS ZERPA y OTONIEL AMERICO GRATEROL ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V.- 8.009.767, V.- 8.003.752 y V.- 4.627.428 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 28.060, 20.780; y 71.003 respectivamente.
MOTIVO APELACION
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 11 y 12 de enero del 2.012, por las representaciones judiciales de las partes demanda y demandante respectivamente (folios 43 y 46), en contra de la sentencia de fecha 20 de diciembre del 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: ALBERT GUSTAVO BALLEN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.071.548, en contra de la Firma Personal Firma Personal “UROCENTER” RIF: 24588188-2, propiedad del el Ciudadano: TOMAS CASTELBLANCO PARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.588.188.
III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN
Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral no se hicieron presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandante y demandada apelantes.
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:
Articulo 164 (LOPT): “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Ahora bien, el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.
En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por lo consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el caso de autos, la partes apelantes, quienes se encontraban a derecho, no comparecieron a la Audiencia de Apelación fijada para el día 09 de febrero de 2012 a las 09:00 a.m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.
IV
DECISION
Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de diciembre del 2.011 y Se declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de diciembre del 2.011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de diciembre del 2.011.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los diez (10) día del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:15 a.m., bajo el No. 0015, Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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