REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, quince de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: EP11-R-2011-000116
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE RENA DEL VALLE MONTILLA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.194.687, de este domicilio.
APODERADO
Abogados OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, OMAR REVEROL BRICEÑO y KARINA PEÑA, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 14.433.691, V- 3.914.412 y 16.514.032 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 90.451, 36.339 y 119.041 respectivamente.
DEMANDADO “INVERSIONES EL PADROTE C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Barinas; en fecha once (11) de Junio del año 2011, anotado bajo el Nº 66, tomo: 128. Representada Legalmente por el Ciudadano: JAIME GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.664.087.
APODERADO Abogados JESUS RAFAEL PARIS ORASMA Y JULIO CESAR BARAZARTE CAMACHO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.469.080 y V-4.263.575 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 55.992, 152.691 respectivamente.
DEMANDADO
COMO PERSONA NATURAL JAIME GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.664.087.
APODERADO JESUS RAFAEL PARIS ORASMA, JULIO CESAR BARAZARTE CAMACHO y CARLOS BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.469.080, V-4.263.575 y V- 7.603.985 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 55.992, 152.691 y 67.616 respectivamente.
MOTIVO Apelación
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 11 de noviembre del 2.011, por la Abogado en ejercicio Omar Reverol, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana RENA DEL VALLE MONTILLA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.194.687, parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 08 de noviembre del año 2011, mediante la cual NIEGA LO SOLICITADO POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE EN DILIGENCIA DE FECHA: Tres (03) de Noviembre del año 2011, cursante al folio treinta y siete (37); siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 12 de enero del año 2012, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en lo siguiente:
Alegatos de la parte Demandante Apelante: Que el demandado solidario ciudadano Jaime Gutiérrez al no comparecer a la Audiencia Preliminar se debió declarar la consecuencia jurídica de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente solicita se declare la presunción de admisión de los hechos.
Alegatos de la parte Demandada: Que no hay fundamento claro en cuanto a la solicitud de la solidaridad, Que existe una evidente falta de cualidad y que el ciudadano Jaime Gutiérrez nunca fue notificado de manera personal.
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.
En este sentido, se afirma que lo procurado por la norma constitucional es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra cosa que impartir justicia, encomendada a los jueces, requiere la satisfacción de unos extremos que no son arbitrarios, sino que constituyen exigencias legales para que el proceso pueda servir de correcto cauce para la realización de la justicia, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tribunal. La legislación procesal y la jurisprudencia en la materia deben procurar que las demandas que se interpongan cumplan con los requisitos mínimos que permitan a los interesados defenderse y al juez sentenciar.
En la decisión del Tribunal de la recurrida se estableció lo siguiente:
(…) y solidariamente al Ciudadano: JAIME GUTIERREZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.664.087, quien a decir de los dichos del demandante es quien funge como Presidente de la Persona Jurídica demandada, lo cual se puede apreciar claramente en el folio uno (01); sin determinar detalladamente porque le deviene esa solidaridad, ya que su redacción se limita a la palabra SOLIDARIAMENTE; no observándose que sea del tipo de solidaridad presumida por la Ley, ya que la naturaleza de la solidaridad es espacialísima en la materia laboral y ella surge como consecuencia del interés jurídico de proteger el hecho social trabajo y en este sentido el articulo 94 constitucional prevé que la ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista (subrayado de este Tribunal).”.
Ahora bien, revisada la sentencia del A quo, se evidencia que en la misma se declara una inconsistencia en el libelo de demanda, vista la inexactitud con la cual fue solicitada la supuesta responsabilidad solidaria en el escrito de demanda y ante esta deficiencia el Juzgador de Instancia debió cumplir con lo establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante la presente causa debe sustanciarse en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando la tutela judicial efectiva, el ejercicio a la defensa y el debido proceso, ya que es un deber de las partes demostrar la cualidad con la que actúan en el juicio, puesto que los particulares deben cumplir con las cargas procesales desde el punto de vista formal para el procesamiento de sus pretensiones y utilizar los medios adecuados para el ejercicio de sus derechos, por tanto el Juez de Instancia debe verificar el cumplimiento de los requisitos fundamentales para la admisión de la demanda, de ser dudoso como es el caso bajo estudio se exhorta al Juez de instancia a aplicar el despacho saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con probidad y diligencia a los fines de depurar el proceso de aquellos defectos contenidos en el libelo de la demanda que impidan el ejercicio de la defensa del demandado, por tanto al no tener definida su actuación como parte en el proceso, da origen a la falta de sustentación alegando una presunta solidaridad que queda en inexactitud e imprecisión en tanto y cuanto al hecho configurador y nexo causal entre la persona natural demandada y la persona jurídica, por consiguiente se repone la causa al estado en que se libre despacho saneador a los fines de la admisibilidad de la demanda. Así se establece.
En cuanto a lo delatado por la parte demandada esta Alzada declara improcedente la solicitud realizada por esta parte, por considerarla extemporánea. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 08 de noviembre del año 2011, por consiguiente se repone la causa al estado en que se libre despacho saneador a los fines de la admisibilidad de la demanda. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 08 de Noviembre del 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y SE DECRETA DE OFICIO la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 30 de septiembre de 2011 y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado posterior al auto de fecha 30 de septiembre de 2011, a los fines de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libre un despacho saneador en los términos señalados en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines que continué el curso legal correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los quince (15) días del mes de febrero de 2.012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla.
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 12:10 P.m., bajo el No. 0017, Conste.
La Secretaria
Abg. Arelis Molina.
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