REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: EP11-R-2012-000002
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Dayana Carolina Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.226.476, civilmente hábil y de este domicilio.
APODERADOS
Abogados Carlos Ávila, y Yorman García, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 14.711.134, y V- 18.560.893 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 101.818 y 143.178 respectivamente.
DEMANDADO DROGUERIA SOLUMEDICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de noviembre de 2009, bajo el N° 55, Tomo 23-A.
APODERADOS No constituyo.
MOTIVO Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Yorman García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 143.178, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dayana Carolina Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.226.476, civilmente hábil y de este domicilio, en fecha 11 de noviembre del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral; admitida por auto de fecha 15 de noviembre del año 2011; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de instalación; en fecha 15 de diciembre de 2011 el Tribunal de la causa dicta sentencia mediante la cual declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: DAYANA CAROLINA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.226.476, en contra de la parte demandada empresa DROGUERIA SOLUMEDICA C.A, anteriormente identificada.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de diciembre de 2011, dicta sentencia mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: DAYANA CAROLINA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.226.476, en contra de la parte demandada empresa DROGUERIA SOLUMEDICA C.A, anteriormente identificada; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 18 de enero de 2011, para el décimo cuarto (14to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en lo siguiente:
Alegatos de la parte Demandante Apelante: Que el Tribunal de la recurrida viola lo establecido en los artículos 375 y 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al existir la admisión de los hechos debió condenar la indemnización por concepto de pre y post natal de 18 semanas.
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
La indemnización que se pretende cobrar por concepto de Pre y Post natal que correspondía a la trabajadora por el nacimiento de su hija no procede en derecho por cuanto ello tiene un procedimiento especial que prevé taxativamente la Ley Orgánica del Trabajo, regulado en su Capítulo II Titulo VII, a decir, cuanto al trabajador que goza de fuero, se sienta lesionado en el disfrute del mismo, deberá acudir a la Inspectoría del Trabajo respectiva e instar el procedimiento administrativo correspondiente, y en caso de que se dicte providencia administrativa que ordene el reenganche y el pago de los salarios, resultando nugatoria la ejecución de tal providencia administrativa, es decir, la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios a que hubiere lugar, es que de manera subsidiaria con esa providencia administrativa como prueba de que hay un derecho pecuniario del trabajador que ha sido lesionado por el patrono al no cumplir la providencia, es cuando pudiera ser procedente el pago de tal concepto por vía judicial, pues, mal puede considerar esta alzada un derecho en el cual no tiene jurisdicción para conocer por cuanto ello corresponde a la jurisdicción administrativa por disposición legal, es decir, en relación a la indemnización por concepto de Pre y Post natal, los cuales no corresponden en derecho, pues la trabajadora debió instar el procedimiento antes aludido dentro de los 30 días siguientes de haberse producido el despido injustificado, y como no lo hizo por el ente competente mal puede solicitarlo ante esta jurisdicción. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, a la demandante:
Ingreso: 24/08/2009 Ultimo Salario: 2.300,00
Egreso: 03/09/2011 Salario mensual: 2.300,00
Tiempo: dos (02) años, y (10) días Salario diario básico: 76,67
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Prestación Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (105) días de antigüedad y dos (02) días adicionales.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.
En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, y luego deducir lo anticipado y ya pagado por el Patrono; según lo narrado en el libelo por el actor tal y como se evidencia en los siguientes cuadros demostrativos:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario mensual Salario diario Alíc.Bono vacac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antigüedad mensual
Ago-09 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 0,00
Sep-09 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 0,00
Oct-09 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 0,00
Nov-09 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 0,00
Dic-09 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22
Ene-10 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22
Feb-10 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22
Mar-10 1.400,00 46,67 0,91 1,94 49,52 5 247,59
Abr-10 1.400,00 46,67 0,91 1,94 49,52 5 247,59
May-10 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28
Jun-10 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28
Jul-10 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28
Ago-10 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28
Sep-10 1.800,00 60,00 1,17 2,50 63,67 5 318,33
Oct-10 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70
Nov-10 1.800,00 60,00 1,17 2,50 63,67 5 318,33
Dic-10 1.800,00 60,00 1,17 2,50 63,67 5 318,33
Ene-11 1.800,00 60,00 1,17 2,50 63,67 5 318,33
Feb-11 1.800,00 60,00 1,17 2,50 63,67 5 318,33
Mar-11 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70
Abr-11 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70
May-11 2.300,00 76,67 1,49 3,19 81,35 5 406,76
Jun-11 2.300,00 76,67 1,49 3,19 81,35 5 406,76
Jul-11 2.300,00 76,67 1,49 3,19 81,35 5 406,76
Ago-11 2.300,00 76,67 1,49 3,19 81,35 7 569,46
Total 107 6.635,48
Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.635,48), suma resultante de lo causado por Prestación de Antigüedad mas los (02) días adicionales (Bs. 162,70), por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se establece.
VACACIONES:
Respecto al pedimento de las vacaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le corresponden dicho concepto por cuanto para el tiempo que laboro lo hizo por años ininterrumpidos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de pago de estos conceptos se ha pronunciado en diversas oportunidades. Una de ellas es la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso incoado por el ciudadano ENRIQUE EMILIO ÁLVAREZ CENTENO contra las sociedades mercantiles ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A., en la cual se establece lo siguiente:
“En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.”
Según la doctrina jurisprudencial, el salario base para el cálculo de las vacaciones vencidas es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Igual criterio se ha sostenido con respecto al bono vacacional no pagado en su oportunidad legal. En virtud de ello, se realiza el siguiente cuadro demostrativo:
Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2009 2010 15 1,25 12 15,0
2010 2011 16 1,33 12 16,0
Total vacaciones 31 días * 76,67 Bs./día Bs 2.376,77
Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar a la trabajadora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 77/100 CENTIMOS (Bs. 2.376,77), por concepto de Vacaciones. Así se establece.
BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En relación con el pedimento de Bono Vacacional Vencido, de conformidad a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 15 días, calculados por el último salario básico devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2009 2010 7 0,58 12 7,00
2010 2011 8 0,66 12 8,00
Total bono vacac. 15,00 días * 76,67 Bs./día Bs 1.150,00
Este tribunal ordena el pago de la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.150,00), por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO. Así se establece.
UTILIDADES VENCIDAS:
En relación con el pedimento de Utilidades vencidas, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 30,00 días, en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto; tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversas Sentencias, y específicamente en la Sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero mediante la cual se estableció lo siguiente:
“ … De lo anteriormente trascrito evidencia la Sala, que tal y como lo alegó el recurrente, el sentenciador de la recurrida confirmó el fallo dictado por el Juez de juicio que estableció como salario base para el cálculo de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, el devengado por el accionante durante el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho. Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto…”
Por consiguiente le corresponde lo que se especifica en el siguiente cuadro demostrativo:
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Días anuales Días mensuales Meses trabajados Días de utilidades Salario diario total
2009 15 1,25 4 5 40 200
2010 15 1,25 12 15 60 900
2011 15 1,25 8 10 76,67 766,7
1866,7
Total utilidades 30 días Bs./día Bs. 1.866,70
Este tribunal ordena el pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.866,70,), por concepto de UTILIDADES VENCIDAS. Así se establece.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Art. 125 LOT.
Demanda el actor la cantidad de (Bs. 4.881,00) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el literal D) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto; y por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser cancelados de conformidad con el siguiente cálculo el cual se detalla a continuación:
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Art. 125 LOT
60 días x 81,35 Bs./día = Bs. 4.881,00
Este tribunal ordena el pago por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.881,00), por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA POR PREAVISO. Así se establece.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Art. 125 LOT.
Demanda el actor la cantidad de (Bs. 4.881,00) por concepto de Indemnización por Despido de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto; y por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno, el mismo debe ser cancelado de conformidad con el siguiente cálculo el cual se detalla a continuación:
Indemnización por Despido: Art. 125 LOT
60 días x 81,35 Bs. / día = Bs. 4.881,00
Este tribunal ordena el pago por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.881,00), por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO. Así se establece.
SALARIOS RETENIDOS:
En relación a los Salarios no cancelados, y por cuanto de lo expuesto por la actora en el libelo de demanda, reclama deja de pagarle su salario desde el 01 de Julio del 2011 al 03 de Septiembre de 2011; y siendo que el salario es un derecho de índole Constitucional tal y como lo prevé el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, en consecuencia se declara con lugar este pedimento, siendo lo correcto y ajustado a derecho la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.982,90). Así se establece.
BONO DE ALIMENTACIÓN:
En cuanto al Beneficio de Alimentación previsto en la Ley; este Tribunal otorga dicho beneficio a partir del mes de Mayo de 2011, tal y como lo refleja del cuadro de calculo, tomando en consideración los días hábiles de lunes a sábado; calculados al valor de la unidad tributaria vigente de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 36 del Reglamento y en base al (0,25 U.T); tal y como se detalla a continuación:
Ley de alimentación
Mes Días trabajados en el período Valor actual de la unidad tributaria Valor diario Total
May-11 26 76 19 494
Jun-11 26 76 19 494
Jul-11 26 76 19 494
Ago-11 26 76 19 494
Sep-11 3 76 19 57
2.033,00
Este tribunal ordena el pago de la cantidad de DOS MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.033,00,), por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES. Así se establece.
INDEMNIZACION POR CONCEPTO DE PRE Y POST NATAL:
Reclama la parte actora la cantidad de (Bs. 9.500,00), sobre la indemnización por concepto de Pre y Post natal, al respecto esta Alzada emitió previamente pronunciamiento el cual se reproduce en este punto. Así se establece.
Ahora bien, no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago , cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.
En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero tramite mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador; a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses causados por las prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.
En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 28.818,98); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes demandante y demandado, en partes iguales todo lo cual se detalla a continuación:
Liquidación de Prestaciones Sociales
Datos del trabajador Salarios
Nombre: Dayana Carolina Camacho Salario básico mensual 2.300,00
Ingreso: 24/08/2009 Bono nocturno
Egreso: 03/09/2011 Salario normal mensual
Tiempo: 02 años, 10 días Salario diario 76,67
Motivo: Despido injustificado Alícuota Bono vac. 1,49
Alícuota utilidades 3,19
Salario Integral 81,35
Conceptos Días Salario Subtotal
Prestación de Antigüedad Art 108 L.O.T. 107 81,35 6.647,81
Vacaciones Art. 223 L.O.T. 31,00 76,67 2.376,77
Bono vacacional Art. 219 L.O.T. 15,00 76,67 1.150,00
Utilidades 30,00 76,67 1.866,70
Indemnización por despido Art. 125 LOT 60 81,35 4.881,00
Indemnización sustitutiva del preaviso 60 81,35 4.880,80
Salarios Retenidos del 01/07711 al 02/09/11 65 76,67 4.982,90
Bono de Alimentación 2.033,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 03-09-11 28.818,98
En consecuencia de lo decidido, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 15 de diciembre del año 2011, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 15 de diciembre del 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 15 de diciembre del 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO:.Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del dos mil doce, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.m., bajo el No.0018 Conste.
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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