REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintitrés de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000006

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

ACCIONANTE BLANCA ESTRELLA FLORES PERÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.874.596, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS Abogados LUIS GERARDO MOLINA y SILVIA GUTIERREZ ABRIL inscritos en el Instituto de previsión Social del abogado bajo las matriculas Nros.82.177 y 143.784, respectivamente.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONADO ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADO Abogado ORLANDO ARIAS RIVERA, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo la matricula Nº 158.607, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.


II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual el Juez de instancia niega lo solicitado en la diligencia de fecha 20 de diciembre del año 2011, la cual riela al folio nueve (09) de la presente causa.

III
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 35 de La Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto, por el Juzgado Superior distribución competencial. Este criterio fue acogido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 01/2000 del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, en la cual se establece la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional.

En consecuencia atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y a la competencia territorial atribuida; siendo que la decisión objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en la mencionada normativa, este Tribunal se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.

IV
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, niega lo solicitado por el accionante en diligencia de fecha 20 de diciembre del año 2011 argumentando lo siguiente:

“Vista la diligencia suscrita, por el abogado Luís Gerardo Molina Guillen, actuando con el carácter acreditado en autos, en fecha veinte de diciembre de 2011, mediante la cual solicita se designe experto a los fines de la realización de experticia contable complementaria del fallo, de lo solicitado, este tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:.Es menester señalar que el amparo constitucional es un procedimiento restitutorio de derechos y por consiguiente, en principio no resarcitorio ni indemnizatorio en términos económicos. En este sentido esta juzgadora niega lo solicitado por cuanto los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo, razón por lo cual se insta a la parte accionante, a utilizar las vías legales contempladas en el ordenamiento jurídico vigente. Cúmplase”.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la solicitud realizada por la representación judicial de la parte accionante en diligencia de fecha 20 de diciembre del año 2011, puede ser procedente o no.

Ahora bien, esta Alzada para decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se pudieran presentar. En atención a ello, el referido texto dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad.
La acción de amparo constitucional es un mecanismo destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos, debemos delinear que la intención del Constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda convertirse en sustituto de la jurisdicción ordinaria, como lo pretende hacer el apoderado judicial del accionante. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:
“La acción de amparo como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustitutivo de los recurso procesales (...) sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.

Así las cosas, debe esta Alzada, reiterar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar tal solicitud cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión, en el caso bajo estudio, la parte accionante solicita se designe experto a los fines de la realización de experticia contable complementaria del fallo, para la determinación de la cantidad correspondiente de los salarios dejados de percibir; ahora bien, en base a lo establecido previamente, esta Alzada declara improcedente dicha solicitud, en virtud que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios suficientemente (jurisdicción ordinaria) para hacer valer su pretensión. Así se establece.

En consecuencia de lo previamente decidido, esta Alzada declara sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio Luís Gerardo Molina, apoderado judicial del accionante, en contra de la decisión de fecha 10 de enero de 2012, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Luís Gerardo Molina, apoderado judicial del accionante, contra la decisión de fecha 10 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 10 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 01:54 P.m., bajo el No.0021, Conste.
La Secretaria

Abg. Arelis Molina.