REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, tres de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: EC11-X-2012-000002
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-N-2011-000030
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
RECURRENTE Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (Antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre del año 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo.
APODERADO Abogados Anuel Disney García Montoya, Emerson Rimbaud Mora Suescun, Yndira Margarita Zoghbi Galviz, Tomas Enrique Mora Molina, Daniel Enrique Quintero Sutil, Magali Coromoto Celis Beuses, Carlos David Contreras Sánchez, Douglas Elbano Reverol Zambrano, Juan Pedro Quintero Moreno, Pedro José Vale Montilla y Nelly Viviana Serrano Galvis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.742.637, V- 12.817.846, V- 11.024.898, V- 13.891.664, V- 14.401.852, V- 17.989.274, V- 11.502.376, V- 14.551.629, 2.458.780, 4.316.429 y V- 17.127.641 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 59.026, 78.952, 79.296, 82.919, 92.895, 164.888, 74.436, 97.420, 8.345, 23.752 y 133.244 respectivamente.
RECURRIDA Acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° 21/11 dictada en fecha 18 de marzo de 2011 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por la Dra. Nayda L. Quero, Médico Especialista en Salud Ocupacional.
MOTIVO Solicitud de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra este Tribunal la presente causa por Recurso de Nulidad ejercido en fecha 19 de diciembre del 2.011, por el Abogado en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.502.376, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 74.436, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° 21/11 dictada en fecha 18 de marzo de 2011 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por la Dra. Nayda L. Quero, Médico Especialista en Salud Ocupacional, conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
La Medida de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, está contenida en los artículos 69 y 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:
Artículo 69.- Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Sobre los requisitos de procedencia de la medida cautelar in comentum la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris. Con relación a éste punto la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de Abril del 2005, estableció lo siguiente:
Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así, el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
En consecuencia, se infiere de la sentencia parcialmente transcrita que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
Ahora bien específicamente en el caso sub examine, el recurrente en su escrito de Recurso de Nulidad , en el capitulo V denominado Solicitud de Suspensión de Efectos de la Certificación impugnada, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expuso lo siguiente:
“(…) solicito a esta honorable Tribunal Superior que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la LOJCA, SUSPENDA LOS EFECTOS DE LA CERTIFICACIÓN IMPUGNADA hasta tanto sea dictada sentencia definitva en el presente juicio de nulidad. (…).
Al respecto, cabe señalar que nuestra jurisprudencia ha afirmado que a los fines de acordarse la suspensión de efectos de un acto administrativo de efectos particulares (…) los jueces deberán verificar que exista prueba suficiente de: (…) periculum in mora y el fumus boni iuris.
Tales requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso. (…) Es el caso, ciudadano juez , que la Médica de la DIRESAT Barinas del INPSASEL emitió la Certificación Impugnada sin haberle brindado u otorgado a mi representada oportunidad ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas que obraran a su favor (…) el accidente sufrido por el Sr. García es una situación que le es totalmente ajena e independiente a la realizada de PCV, (…) la DIRESAT Barinas del INPSASEL violó así el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de PCV (…)”.
Adicionalmente, la Certificación Impugnada está viciada de nulidad absoluta, por cuanto la DIRESAT Barinas del INPSASEL dictó la Certificación Impugnada sobre la base de un falso supuesto de hecho. (…) la DIRESAT Barinas del INPSASEL declaró que PCV era supuestamente solidaria responsable con MULTISERVICIOS ALEMÁN CAR, C.A. (…) sin haberse efectuado previamente una evaluación integral (…).
(…) por lo que concierne al periculum in mora, es preciso destacar que la ejecución de la Certificación Impugnada podría generar eventuales daños y perjuicios para PCV. Ello en virtud de que la Certificación Impugnada podría ser invocada por los derechohabientes del Sr. García en un juicio laboral (…).
(…) a fin de evitar entonces que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el presente juicio nulidad visto que los daños y perjuicios económicos que se le causarían a mi representada no podría serle reparados por la sentencia definitiva, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal Superior acuerde la medida cautelar solicitada en este acto.
Ahora bien, debe destacarse lo que en reiteradas oportunidades ha expuesto la Sala del Tribunal Supremo de Justicia acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien pueda tener la razón.
El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo contemplan, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos; a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, o sea, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Al respecto, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)” .
A su vez y respecto a las medidas cautelares innominadas, se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, las referidas presunciones.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, puesto que deben ser probadas en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Ahora bien, en consonancia con lo previamente expuesto esta Alzada considera que no basta con que el recurrente indicará que: “(…) a fin de evitar entonces que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el presente juicio nulidad visto que los daños y perjuicios económicos que se le causarían a mi representada no podría serle reparados por la sentencia definitiva (…)”, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir a esta sentenciadora la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas, le causarían un daño irreparable o de difícil reparación, además debió aportar al juicio los elementos suficientes que permitan a este órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso bajo estudio, cómo la ejecución del Acto Administrativo recurrido pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica; en consecuencia examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga este Tribunal que las razones invocadas por el accionante son insuficientes, motivo por el cual debe desestimarse la suspensión de los efectos solicitado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (Antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA C.A.), contra el Acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° 21/11 dictada en fecha 18 de marzo de 2011 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por la Dra. Nayda L. Quero, Médico Especialista en Salud Ocupacional. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, declara sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos del Acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° 21/11 dictada en fecha 18 de marzo de 2011 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por la Dra. Nayda L. Quero, Médico Especialista en Salud Ocupacional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los efectos del Acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° 21/11 dictada en fecha 18 de marzo de 2011 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por la Dra. Nayda L. Quero, Médico Especialista en Salud Ocupacional, realizada por el abogado en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.502.376, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 74.436, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (Antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA C.A.).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no considerar temeraria la presente acción.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los tres (03) días del mes de febrero de 2.011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
El Secretario
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 09:10 A.m., bajo el No. 008. Conste.
El Secretario
Abg. Arelis Molina
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