REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, tres de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: EP11-R-2011-000123
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Alfredo Leonides Castillo Jiménez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.186.527 civilmente hábil.
APODERADOS
Abogados Carlos Ávila, y Yorman García, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 14.711.134, y V- 18.560.893 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 101.818 y 143.178 respectivamente.
DEMANDADO SERVIABBA VIGILANCIA PRIVADA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de septiembre de 2006, bajo el N° 90, Tomo 13-A.
APODERADOS
Abogados Omar Enrique Reverol Vergara y Omar Reverol Briceño, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 14.433.691, y V- 3.914.412 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 90.451 y 36.339 respectivamente.
MOTIVO
Apelación
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Carlos Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 101.818, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfredo Leonides Castillo Jiménez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.186.527 civilmente hábil, en fecha 28 de abril del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 02 de mayo del año 2011; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR incoada por el ciudadano ALFREDO LEONIDES CASTILLO JIMENEZ, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil SERVIABBA VIGILANCIA PRIVADA C.A.”.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de noviembre de 2011, dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR incoada por el ciudadano ALFREDO LEONIDES CASTILLO JIMENEZ, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil SERVIABBA VIGILANCIA PRIVADA C.A.”, contra dicha decisión la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 16 de diciembre de 2011, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
.
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas, la controversia se circunscribe, en primer lugar, le corresponde a la parte demandada probar la fecha de inicio de la relación de trabajo, la causa de terminación de la misma y el salario devengado por el actor, en razón de que negó tales pretensiones alegando nuevos hechos; por su parte le corresponde al demandante la carga de probar la procedencia de las horas extras, el bono nocturno y días feriados por ser estos excesos legales.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante.
Documentales:
Riela del folio 21 al 63 marcada con la letra “B” copia simple de expediente administrativo signado con el No.004-2010-01-00612, que si bien fue desconocido por la parte demandada, se evidencia de las actas procesales que fue traída al proceso por la representación judicial de la parte patronal, copias certificadas del mismo, las cuales rielan desde el folio 100 al 133, por consiguiente, se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 30 de septiembre de 2010 el demandante interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas solicitud de reenganche, la cual fue admitida por auto de fecha 04 de octubre de 2010 y declarada con lugar mediante providencia administrativa Nº 676-2010, de fecha 12 de noviembre de 2010, por lo que en consecuencia el trabajador estaba amparado de inamovilidad. Así se establece.
Prueba de exhibición.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas solicitó que se ordenara a la parte demandada exhibiera en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica los recibos de pago que percibió el trabajador durante la prestación del servicio, así como el libro de horas extras la cual fue admitida por auto de fecha 06 de octubre de 2011, y llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica la parte demandada no los exhibió alegando que los recibos de pago estaban agregados al expediente y en cuanto al libro de horas extras no hizo ninguna observación del porque no lo había exhibido, y al no realizar lo solicitado, por consiguiente se tiene como cierto lo expresado por el trabajador en cuanto a que realizaba horas extras.
Pruebas de la parte demandada.
Inserta del folio 100 al 138, marcada “A1”, copia certificada de expediente administrativo Nro.004-2010-01-00612, documental sobre la cual esta Alzada se pronunció previamente en la valoración realizada a las pruebas de la parte demandante, por consiguiente se reproduce su valoración. Así se establece.
Inserta del folio 139 al 150, marcada “A2”, copia de Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa “SERVIABBA VIGILANCIA PRIVADA C.A.” que se desechan por cuanto versa sobre un punto no controvertido en el presente juicio y no aporta nada a la solución del conflicto. Así se establece.
Inserta en el folio 151, marcada “A3” escrito dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, suscrito por la ciudadana Giusbet Clarilia Abbadini Ramírez, en su condición de presidente y representante legal de la empresa demandada de la que se desprende que la empresa le manifiesta al inspector del trabajo que esta en toda la disposición de acatar cualquier decisión u orden emanada del organismo que representa, así como actuar en completa armonía con el ordenamiento jurídico venezolano. Así se establece..
Insertos del folio 152 al 155 marcados “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, recibos de pago que si bien es cierto fueron impugnados por la parte demandante por ser copias simples, la parte promoverte solicitó al demandante los exhibiera en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica y al no ser exhibidos se tiene como cierto su contenido por lo que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende, el salario que devengaba el trabajador por los días trabajados, el pago por horas extras, el pago por bono nocturno, día libre y domingo trabajado. Así como del que riela en el folio 155 se evidencia el pago por concepto de cesta ticket. Así se establece.
Prueba de Informes.
La parte demandada en el escrito de promoción de pruebas solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiriera informe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual fue admitida por auto de fecha 06 de octubre de 2011 y librado oficios Nro. 58/2011, se recibió respuesta mediante oficio Nro. S -I-1096-2011, de fecha 11 de octubre de 2011, del que se desprende que la información que enviaron como respuesta no aporta nada a la solución de la presente controversia en razón de que versa sobre otra persona ajena a las partes inmersas en la presente causa, razón por la cual se desecha. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos de la parte demandante apelante: Que la Juez de la recurrida declara improcedente los salarios caídos por no haberse notificado a la empresa demandada de la providencia administrativa, incurriendo en error de juzgamiento por falta de aplicación e interpretación de la pruebas. Que no se condena el pago del cesta ticket en el periodo en que existió la relación laboral a excepción del mes de agosto. Que no condena el pago de utilidades, antigüedad, vacaciones, cesta ticket, bono vacacional, durante el procedimiento de estabilidad.
Alegatos de la parte demandada apelante: Que ciertamente fue promovido un expediente administrativo, verificándose del mismo que no se notifico a la parte patronal, que los actos respectivos no se efectuaron en la sede de la empresa, existiendo en dicho procedimiento el desistimiento del actor, y que el mismo representa una forma de finalización del procedimiento. Que existe un error involuntario con relación al cálculo del salario integral en lo que respecta al cálculo del bono nocturno y las horas extras que hace que se eleva el salario integral.
Esta Alzada para decidir con relación a lo alegado por la parte demandante apelante en lo que respecta a los salarios caídos, cita lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0673 de fecha 05/05/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Josué Alejandro Guerrero Castillo, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), lo cual es del tenor siguiente:
(Omissis)
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Resaltado de esta Alzada).
Así las cosas resulta necesario para esta Alzada a los fines de dilucidar los puntos controvertidos realizar el siguiente análisis cronológico:
En fecha 28 de mayo del año 2010 se inicia la relación laboral entre el ciudadano Alfredo Leonides Castillo Jiménez y la sociedad mercantil SERVIABBA VIGILANCIA PRIVADA C.A..
En fecha 28 de septiembre del año 2010 el ciudadano Alfredo Leonides Castillo Jiménez fue despedido injustificadamente por su patrono.
En fecha 30 de septiembre del año 2010 el ciudadano Alfredo Leonides Castillo Jiménez presentó escrito de Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (f 101).
En fecha 04 de octubre del año 2010 es admitida la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos por parte del Inspector del Trabajo Jefe (E) del Estado Barinas (f 102 y 103).
En fecha 28 de octubre del año 2010 se deja constancia de la notificación practicada a la empresa demandada (f 105).
En fecha 04 de noviembre del año 2010 se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo (f 108).
En fecha 12 de noviembre del año 2010 del Inspector del Trabajo Jefe (E) del Estado Barinas, dicta providencia administrativa N° 676-2010, mediante la cual declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir, incoado por el trabajador: Alfredo Leonides Castillo Jiménez, en contra de la empresa SEGURIDAD DE LO ALTO (SERVIABBA C.A.) VIGILANCIA PRIVADA C.A. (f 109 al 112).
En fecha 23 de noviembre del año 2010, el comisionado especial para la Inspección del Trabajo mediante informe complementario deja constancia de haberse trasladado el día 22 de noviembre del año 2010 a las instalaciones de la empresa SEGURIDAD DE LO ALTO VIGILANCIA PRIVADA C.A.. (SERVIABBA C.A.), con el objeto de practicar la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa N° 676-2010 de fecha 12 de noviembre del año 2010, en el cual manifiesta el no cumplimiento de dicha providencia (f 127).
En fecha 10 de enero del año 2011, el comisionado especial para la Inspección del Trabajo mediante informe complementario deja constancia de haberse trasladado el día 10 de enero del año 2011 al puesto de trabajo en la Clínica Varyna de la empresa SERVIABBA C.A.,SEGURIDAD POR LO ALTO con el objeto de realizar Inspección Especial, referente a la Constatación de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador Alfredo Castillo a través de la Providencia Administrativa N° 676-2010, en el cual propone la apertura de un procedimiento de sanción por obstrucción a la labor fiscalizadora del MINPPTRASS de conformidad con lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (f 134).
En fecha 28 de abril del año 2011 es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de esta Coordinación Laboral por el ciudadano Alfredo Leonides Castillo Jiménez escrito de demandada por pago de prestaciones sociales y diferentes conceptos derivados de la relación laboral.
Ahora bien en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social previamente citado, el cual delimito el lapso que se debe tomar en cuenta para el cálculo de los salarios caídos, a decir, desde el momento del despido hasta el momento en que el patrono insiste en el mismo, por consiguiente en el caso bajo estudio tal y como ha quedado establecido, el trabajador inicio su relación laboral en fecha 28 de mayo del año 2010, finalizando ésta por despido injustificado en fecha 28 de septiembre del mismo año, visto el procedimiento de estabilidad seguido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el cual se declaro a través de providencia administrativa Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir, y a juicio de esta Alzada se verifica la persistencia del despido en fecha 10 de enero del año 2011, al no cumplir la parte patronal con lo ordenado en la providencia administrativa, en consecuencia los Salarios dejados de percibir se deben computar desde la fecha del despido 28 de septiembre del año 2010 hasta la insistencia del mismo 10 de enero del año 2011, por consiguiente se condena a la demandada a cancelar dicho concepto tomando en cuenta el lapso establecido en el presente fallo y su incidencia en los distintos conceptos laborales demandados y condenados; los cálculos respectivos serán publicados con el texto integro de la sentencia. Así se establece.
Ahora bien esta alzada observa que solicita la cancelación del beneficio de alimentación durante el procedimiento de estabilidad, a este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 1249 de fecha 03 de agosto del 2009, en la que se sentó que, “dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada”, por lo que en principio podríamos colegir que, la condenatoria del bono alimenticio procede solo en caso de que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda, pues constituyen situaciones completamente distintas las del trabajador que se encuentra efectivamente prestando servicios de aquellos que intentan un juicio de estabilidad laboral, por consiguiente sobre la base del análisis previó se declara improcedente la presente solicitud. Así se establece.
No obstante con respecto al reclamo del trabajador del beneficio de alimentación mientras existió la relación laboral, esta Alzada ordena la cancelación del mismo, en el periodo en que el trabajador estuvo prestando sus servicios personales y no se verificó su otorgamiento por parte del patrono, con la excepción del mes de agosto por observarse de las actas procesales su cancelación, dichos cálculos serán publicados con el texto integro de la sentencia. Así se establece.
Alega el demandado apelante que el trabajador desistió del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, a tales fines esta Alzada establece que el trabajador puede desistir dentro del lapso del procedimiento, antes de que se dicte la decisión de la providencia administrativa, posterior a ella, el procedimiento es de orden público y corresponde llevar a cabo su ejecución a los órganos administrativos, trayendo como consecuencia en caso de incumplimiento lo establecido en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que la parte patronal debió ejercer los mecanismos impugnativos correspondientes (Recurso de Nulidad) por ante el órgano competente; en consecuencia en base a lo previamente expuesto esta Alzada declara improcedente lo solicitado por la parte demandada recurrente. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la verificación del cálculo de las horas extras y bono nocturno solicitado por la parte demandada recurrente esta Alzada advierte lo siguiente:
Tal y como se desprende de las actas procesales, específicamente de los recibos de pagos y de la contestación de la demanda aportada por la parte patronal, el trabajador estaba sujeto a una jornada nocturna, que realizaba semanalmente seis (06) horas extras, y que tanto el bono nocturno como las horas extras les eran canceladas al trabajador.
Ahora bien a los fines de realizar los cálculos se debe tener presente los siguientes aspectos: 1) Que el salario del trabajador estaba representado por el sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; 2) Que la jornada de trabajo era nocturna; 3) Que generaba una hora extra diaria y seis horas extras a la semana; 4) Que el patrono cancelaba las horas extras trabajadas y el bono nocturno respectivo.
En este sentido, para obtener el salario base de las horas extraordinarias, en primer término, se debe precisar el salario promedio diario devengado por el actor, el cual resulta de dividir el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha, siendo este el salario establecido en el presente caso, entre 30 días, resultando el salario diario, una vez obtenido el salario diario se debe calcular el salario promedio hora, a cuyos efectos debe señalarse que al estar sometido el actor a una jornada nocturna, con una duración de 11 horas diarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del cargo desempeñado por el mismo; se debe realizar la siguiente operación aritmética:
La duración de la jornada es de once horas; por lo que para obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo diario, se debe dividir entre 11 el salario promedio diario.
Para obtener el salario por hora de trabajo nocturna, se debe hacer el recargo del 30% a que hace referencia el artículo 156 eiusdem.
Así las cosas tenemos:
Salario básico mensual = Bs. 1.223,89.
Salario diario = 1.223,89 / 30 días = 40.80 Bs /días.
Jornada de Trabajo nocturna = 11 horas.
Bono nocturno = 30% de recargo (156 LOT).
Valor hora jornada nocturna = 40.80 Bs./día x 30% (156 LOT) = 53.04 /11 horas = 4.82 Bs./hora
Valor hora extra nocturna = 4.82 Bs./hora x 50% (155 LOT) = 7.23 Bs./hora.
Una vez obtenido el valor de la hora extra nocturna, se debe multiplicar por la cantidad de horas trabajadas al mes, dando como resultado lo que se especifica en el siguiente recuadro:
Horas Extras
Mes y Año Horas Extras Valor Hora Extra Bs. Total Bs/mes
Mayo - 10 03 7.23 21.69
Junio - 10 24 7.23 173.52
Julio - 10 24 7.23 173.52
Agosto - 10 24 7.23 173.52
Septiembre-10 24 7.23 173.52
Corrección que deber ser utilizada para el cálculo de la prestación de antigüedad. Así se establece.
Ahora bien con relación al bono nocturno para el cálculo de la prestación de antigüedad debe tomarse en cuenta lo que se que se especifica en el siguiente recuadro:
Bono Nocturno
Mes Salario Mensual Salario Diario Recargo Bono Nocturno30% Jornadas Laboradas Total Bs/mes
May-10 1.223,89 40.80 12.24 03 36.72
Junio-10 1.223,89 40.80 12.24 24 293.76
Julio-10 1.223,89 40.80 12.24 24 293.76
Agosto-10 1.223,89 40.80 12.24 24 293.76
Sept-10 1.223,89 40.80 12.24 24 293.76
Corrección que deber ser utilizados para el cálculo de la prestación de antigüedad. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley.
Antigüedad Art.108 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 4.101,91, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes interrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, calculados en base al salario integral como se detalla a continuación:
Mes Sal Mens Sal Diario BON. NOCT HORA EXTRA Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Días de Antigüedad Antigüedad mensual.
May-10 1223,89 40.80 36.72 21.69 0.79 1.70 101.70 0
Jun-10 1223,89 40.80 293.76 173.52 0.79 1.70 510.57 0
Jul-10 1223,89 40.80 293.76 173.52 0.79 1.70 510.57 0
Ago-10 1223,89 40.80 293.76 173.52 0.79 1.70 510.57 0
Sep-10 1223,89 40.80 293.76 173.52 0.79 1.70 510.57 5 2552.85
Oct-10 1223,89 40.80 0 0 0.79 1.70 43.29 5 216.45
Nov-10 1223,89 40.80 0 0 0.79 1.70 43.29 5 216.45
Dic-10 1223,89 40.80 0 0 0.79 1.70 43.29 5 216.45
Ene-11 1223,90 40.80 0 0 0.79 1.70 43.29
Total 20 3.202,.20
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Tres Mil Doscientos Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.3.202,20). Así se establece.
Complemento de antigüedad Art.108 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.471,25, ahora bien el Parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando la Relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; en este sentido y por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales, y determinado el tiempo de servicio prestado por el actor el cual fue de 7 meses y 13 días, por este concepto le corresponden 25 días que multiplicado por el salario integral que para la fecha de terminación de la relación laboral era de Bs. 43.29, resulta la cantidad de Bs.1.082,25.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Complemento de Antigüedad la cantidad de Un Mil Ochenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (1.082,25). Así se establece.
Salarios No Cancelados o Salarios Caídos.
Tal y como fue determinado en el presente fallo le corresponde cancelar a la demandada por Salarios No Cancelados o Salarios Caídos lo que se especifica en el siguiente recuadro:
Salarios caídos
Oct-10 1223,89
Nov-10 1223,89
Dic-10 1223,89
Ene-11 480,00
Total 4.151,67
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Salarios no Cancelados o Salarios Caídos la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.4.151,67). Así se establece.
Horas Extras Nocturnas No canceladas.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.811,11, alegando que nunca le pagaron las horas extras y que su mandante cumplía un horario de trabajo de 12 horas diarias continuas por jornada nocturna de trabajo de 06:00 p.m, hasta las 06:00 a.m., que los vigilantes tienen un horario especial de 11 horas diarias de acuerdo a lo establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que su mandante laboraba 1 hora extra nocturna diaria, que a la semana laboraba 6 horas extras nocturnas y al mes eran 24 horas extras nocturnas, ahora bien se desprende de los recibos de pago que rielan en los folios del 152 al 154, el pago que efectuó la parte demandada al trabajador por 12 horas extras, en las quincenas correspondientes a los recibos de pagos, en consecuencia al estar demostrado que la empresa demandada le cancelaba al demandante lo correspondiente por este concepto el mismo no puede prosperar. Así se establece.
Jornada Nocturna (Bono Nocturno) no pagado.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.743,48 alegando que nunca le pagaron lo correspondiente por concepto de Bono Nocturno, tomando en cuenta que su jornada era de 12 horas continuas por jornada de trabajo nocturno y que su defendido trabajaba en un horario de 06:00 p.m., hasta las 06:00 a.m, ahora bien se desprende de los recibos de pago que rielan en los folios del 152 al 154, el pago que efectuó la parte demandada al trabajador por concepto de Bono Nocturno señalados en los recibos “BN”, en las quincenas correspondientes a los recibos de pagos, en consecuencia al estar demostrado que la empresa demandada le cancelaba al demandante lo correspondiente por este concepto, el mismo no puede prosperar. Así se establece.
Indemnización por Despido Injustificado Art.125 L.O.T
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.827,50, al respecto es de señalar que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 debe pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, debiendo resaltar que si bien es cierto el precitado artículo 146, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, en el presente caso en virtud de que ha quedado admitido que el trabajador fue despedido injustificadamente y por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales, y determinado el tiempo de servicio prestado por el actor el cual fue de 7 meses y 13 días le corresponden 30 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs. 43.29 para un total de Bs.1.298.70.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Un Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.298.70). Así se establece.
Indemnización sustitutiva del preaviso Art.125 L.O.T
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.827,50, y de conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal “b” treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (06) meses y menor de un (01) año, y en virtud que el tiempo de servicio determinado en el presente fallo fue de 7 meses y 13 días le corresponden 30 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs. 43.29 para un total de Bs.1.298.70.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Indemnización Sustitutiva del preaviso de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Un Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.298.70). Así se establece.
Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 1.175,21, alegando el demandante que le corresponde el equivalente a las vacaciones anuales por los 11 meses completos de servicios prestados, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido, y en razón de que se determinado en el presente fallo que la relación laboral fue de 7 meses y 13 días le corresponden el pago de 8.75 días en base al salario normal devengado por el trabajador al momento de la terminación del vinculo laboral el cual era de Bs.40,80, para un total por este concepto de Bs.357,00.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Vacaciones Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares Exactos (Bs. 357,00). Así se establece.
Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T.
De conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago al trabajador por este concepto por los 7 meses de servicios prestados 4.08 días en base al salario normal devengado por el trabajador al momento de la terminación del vinculo laboral el cual era de Bs.40,80, para un total a cancelar por este concepto de Bs.166.46.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 166.46). Así se establece.
Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T.
Reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs.2.350,43, en este sentido el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados por lo que en razón de que la relación tuvo una vigencia de 7 meses y 13 días, le corresponde 8.75 días en base al salario normal que era de Bs.40,80, para un total a cancelar por este concepto de Bs. 357,00.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares Exactos (Bs. 357,00). Así se establece.
Ley Programa de Alimentación
Tal y como fue determinado en el presente fallo le corresponde cancelar a la demandada por este concepto lo que se especifica en el siguiente recuadro:
Período Unidad Tributaria Porcentaje de U.T. Valor Cesta Ticket Cesta Ticket por mes Total Bs. Por Mes.
Mayo-10 65,00 0.25 16.25 03 48.75
Junio-10 65,00 0.25 16.25 24 390,00
Julio-10 65,00 0.25 16.25 24 390.00
Septiembre-10 65,00 0.25 16.25 24 390.00
Total 75 1.218,75
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Beneficio de Alimentación, la cantidad de Un Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.218,75). Así se establece.
Días Feriados.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.179,40, alegando que su mandante laboraba de lunes a domingo, que laboró todos los días feriados, domingos, de fiesta nacional, regional y municipal, sin que el patrono le cancelara el salario correspondiente a esos días, hora bien en razón de que es carga del demandante demostrar que efectivamente laboraba en estos días y no se evidencia prueba alguna que demuestre que el trabajador realizaba labores en los días reclamados este concepto no puede prosperar. Así se establece.
Hora de Descanso Nocturno
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.090,87, de conformidad con lo establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de que su mandate laboraba 12 horas continuas por jornada nocturna de trabajo y el patrono no le canceló lo correspondiente por hora de descanso, ahora bien en razón de que no existe prueba alguna que demuestre los dichos del trabajador, se declara improcedente la presente solicitud. Así se establece.
Por consiguiente, de la sumatoria de todos los conceptos condenados le corresponde al demandado cancelarle al trabajador la cantidad de Trece Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 13.132.73) por concepto de prestaciones sociales, y demás conceptos laborales. Así se establece.
Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante y demandada, por consiguiente se modifica la sentencia de fecha 25 de noviembre del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 25 de noviembre del 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 25 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA la decisión de fecha 25 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO:.Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los tres (03) días del mes de febrero del dos mil doce, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 09:27 A.m., bajo el No.009, Conste.
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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