REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, seis de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: EP11-R-2011-000127
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Arbonio Bustamante, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.990.995 civilmente hábil.
APODERADOS
Abogados Jesús Gerardo Febres Cordero, Beatriz del Carmen Torres Montiel y Candido José Guerrero Corona, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 665.052, V- 7.885.956 y V- 183146.256 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 8.133, 34.510 y 143.295 respectivamente.
DEMANDADO Antonio Ramón Vivas Bustamante, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 3.447.346, civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE
Abogado Carmen Rocio Silva Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 78.958.
MOTIVO
Apelación
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Arbonio Bustamante, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.990.995 civilmente hábil, asistido para ese acto por los abogados en ejercicio Jesús Gerardo Febres Cordero, Beatriz del Carmen Torres Montiel y Candido José Guerrero Corona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 8.133, 34.510 y 143.295 respectivamente, en fecha 12 de noviembre del año 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 02 de diciembre del año 2010; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano ARBONIO BUSTAMANTE anteriormente identificado, contra el ciudadano ANTONIO RAMÓN VIVAS BUSTAMANTE, igualmente identificado”.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de noviembre de 2011, dicta sentencia mediante la cual declara: “Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano ARBONIO BUSTAMANTE anteriormente identificado, contra el ciudadano ANTONIO RAMÓN VIVAS BUSTAMANTE igualmente identificado”, contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
.
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, y en virtud de que no hubo contestación de la demanda opera en contra de la demandada una presunción de admisión de los hechos.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante.
Documentales:
Inserta en el folio 34 acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, documento publico administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende en fecha 07 de julio de 2010, fue el día y hora fijada para dar respuesta al reclamo de pago de prestaciones sociales, en la que la parte patronal niega y rechaza todo lo expuesto por el demandante y la parte reclamante ratifica lo reclamado. Así se establece.
Prueba Testimoniales.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública se presentaron para rendir declaraciones como testigos los ciudadanos:
Jesús Manuel Rojas Moreno: Se desechan sus declaraciones en razón de que se observa que el testigo tiene inseguridad al momento de responder las preguntas. Así se establece.
Gregorio Peña Contreras: Se desechan sus declaraciones en razón de que el testigo es contradictorio por cuanto primero dice que le consta que el laboraba en la finca pero luego señala que el no sabia quien mandaba o quien le daba ordenes de trabajar al demandante. Así se decide.
José Javier Ybarra Hernández: Se desechan las declaraciones de este testigo en razón de que es contradictorio, por cuanto señala que le consta que el trabajador recibía ordenes del ciudadano Ramón Vivas, pero luego manifiesta que él sabe de los hechos porque lo veía que trabajaba allí. Así se establece.
Miguel Alexander Briceño Méndez: Se desechan las declaraciones de este testigo en razón de que no merece confiabilidad de quien juzga por cuanto señala que le consta que el demandante trabajaba en esa finca, porque lo veía realizando labores en la misma, cuando iba a visitar a un tío que vive cerca de ésta, y a la repregunta realizada por la abogado de la parte demandada, respondió que era muy poco cuando iba por allá, por consiguiente no se le otorga valor probatorio a sus dichos. Así se establece.
Pruebas del demandado
Prueba Testimoniales.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública se presentaron para rendir declaraciones como testigo el ciudadano:
Alejandro Palacios Mosquera: Se desecha en razón de que no aporta nada a la solución del conflicto por cuanto señala que no vio nada, no sabe no puede decir ni si ni no, por lo que en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
De la Declaración de parte efectuada por el Juez de Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal.
El Juez de la recurrida en la audiencia oral y pública de juicio interrogó tanto a la parte demandante como a la parte demandada de la cual dedujo que el trabajador efectivamente estaba en la finca la Batata y en la respuesta dada por la parte demandada señaló: “…que una vez cuando fueron a vacunar el ganado él había dejado sola la finca… y mientras él estuvo viviendo allá no había encargado”; por lo que se deduce que el trabajador tenia la obligación de cuidar la finca. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos de la parte demandante apelante:
1) Ratifica el escrito de apelación presentado por ante esta alzada.
2) Solicita la reposición de la causa, por incumplimiento de la aplicación del artículo 155.
3) Que existe violación de la juzgadora de instancia en cuanto al dictamen del dispositivo de la sentencia, que a su criterio debió ser idéntico a la publicación de la sentencia, y los mismos no se corresponden entre si.
4) Los días adicionales no les fueron calculado.
5) La fecha de inicio no se corresponde con la alegada en el libelo de demanda.
6) El salario base para el calculo realizado por la Juez de instancia fue sobre la base de un salario no establecido por el decreto presidencial.
7) Con relación a la séptima denuncia Alega el demandante apelante que la carga de la prueba con relación a los salarios retenidos le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba.
8) Solicita el pago de los intereses sobra la mora.
9) Que sean valorados la declaración de los testigos Jesús Manuel rojas moreno y Gregorio peña Contreras.
Esta Alzada para decidir lo realiza en los siguientes términos:
Por razones metodológicas esta alzada se pronuncia en relación con lo solicitado en el último término, por considerar que tienen relación conjunta y consecutiva.
En este sentido es importante resaltar que las testimoniales son un medio probatorio, en el cual un sujeto comparece ante el Juez a responder las preguntas que los sujetos procesales les haga. En el código de Procedimiento Civil, en los artículos 477, 478, 479 y 480, se establecen las inhabilidades para ser testigos en juicio, siendo estas absolutas y relativas.
Considera esta Alzada que es importante resaltar la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que
“…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello”.
Ahora bien, en apego al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social, esta Juzgadora considera que la apreciación de los jueces de instancia en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para desechar o no sus testimonios, escapa del control de esta Alzada, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada, en consecuencia, sobre la base de lo previamente expuesto se declara improcedente lo solicitado por la parte recurrente. Así se establece.
En Alega el recurrente que se debe reponer la causa motivado a que existió violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que a su parecer en la audiencia de oral y pública de juicio no se le permitió a las partes realizar las observaciones oportunas.
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso, el cumplimiento al orden público constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. En la presente causa se verifica la admisión de la prueba de testigo, la declaración oral de los testigos, Jesús Manuel rojas moreno, Gregorio peña Contreras, tal como lo establece la norma que, cito… “pudiendo ser repreguntado por las partes”, siguiendo lo establecido en la norma, no se verifica la violación al derecho a la defensa por ende se declara improcedente dicha solicitud. Así se establece
En Tercer lugar de lo aquí denunciado, y al respecto de dicho señalamiento esta Alzada observa que la Juez en el dispositivo oral del fallo, estableció que: “… no todos los conceptos pueden prosperar, y que existen algunos que están mas allá de lo que en derecho le correspondería (…) este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio (…) declara parcialmente con lugar la demanda”, ahora bien a juicio de esta Alzada el Tribunal de la recurrida, cumplió con lo establecido en el primer aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a decir utilizó en el dispositivo oral del fallo una síntesis precisa y lacónica de los motivos de su decisión, los cuales fueron publicados in extenso en el texto integro de la sentencia, por consiguiente no se verifica lo delatado por el recurrente. Así se establece.
Con respecto a la cuarta solicitud de los días adicionales, delata el demandante apelante que la recurrida omitió el debido pronunciamiento sobre el beneficio contemplado en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ordenar el pago de los días adicionales, A tal efecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 108.- (Omissis)
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
Del artículo parcialmente trascrito se desprende que al trabajador le corresponde adicionalmente a lo establecido en el encabezado del artículo en cuestión, dos días de salarios por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, verificando esta Alzada que dicho concepto no fue condenado por el Juez de la recurrida en su fallo, razón por la cual considera procedente la solicitud realizada por la parte demandante apelante, ordenando su cancelación. Así se establece.
En relación a la fecha de inicio de la relación laboral esta alzada verifica que es un error material involuntario y, que el mismo no arrojo modificación alguna de conformidad con lo establecido en el libelo de demanda, por ende no puede prosperar esta denuncia. Así se establece.
Con respecto a la verificación del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tomado en los diferentes periodos para el cálculo de la prestación de antigüedad, solicitado por la parte demandante recurrente esta Alzada verifica error en los mismos, los cuales serán corregidos, y se verificara su incidencia en los distintos conceptos laborales demandados y condenados; los cálculos respectivos serán publicados con el texto integro de la sentencia. Así se establece.
Con relación a la séptima denuncia Alega el demandante apelante que la carga de la prueba con relación a los salarios retenidos le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba Resulta evidente para esta Alzada que los requisitos esenciales para que pueda considerarse que estamos en presencia de una relación laboral son la prestación de servicio, salario y subordinación o dependencia, si faltare alguno de estos elementos no estaríamos frente a una relación laboral, sin embargo, por el principio de in dubio pro operario, estamos en presencia de un salario atípico, presumible de ser adquirido por otros medios, a través de los implementos facilitados por la parte patronal, sustentos estos dados por el actor en su libelo de demanda, es por esto que quien alega a su favor alguna pretensión debe probarla, y de las actas procesales no emerge elemento alguno que haga prosperar esta solicitud, por consiguiente se declara improcedente. Así se establece.
Y por ultimo esta alzada considera que los intereses de mora deben ser expuestos en la sentencia, en consecuencia cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la LOPTRA. Así se establece
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 30 de noviembre del año 2011, por consiguiente se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por la prestación del servicio desde el 01/12/2005 hasta el 23/03/2010 es decir, por un tiempo de servicio de 4 años y 3 meses.
Antigüedad Art.108 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.52.336,95, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes interrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, Tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, y tal como a quedado establecido en el presente fallo que la relación laboral se inició el día 01 diciembre del año 2005, culminando la misma el 23 de marzo del año 2010, para un tiempo efectivo de labores de 4 años y 3 meses, en consecuencia por el tiempo de la relación laboral le corresponde lo que se detalla a continuación:
Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Bonof. fin año Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual
dic-05 371,23 12,37 0,24 0,52 13,13
ene-06 371,23 12,37 0,24 0,52 13,13
feb-06 426,92 14,23 0,28 0,59 15,10
mar-06 426,92 14,23 0,28 0,59 15,10 5 75,50
abr-06 426,92 14,23 0,28 0,59 15,10 5 75,50
may-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37
jun-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37
jul-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37
ago-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37
sep-06 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61
oct-06 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61
nov-06 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61
dic-06 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84
ene-07 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84
feb-07 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84
mar-07 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84
abr-07 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84
may-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
jun-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
jul-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
ago-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
sep-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
oct-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
nov-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
dic-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30
ene-08 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30
feb-08 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30
mar-08 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30
abr-08 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30
may-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
jun-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
jul-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
ago-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
sep-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
oct-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
nov-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
dic-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46
ene-09 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46
feb-09 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46
mar-09 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46
abr-09 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46
may-09 879,30 29,31 0,81 1,22 31,35 5 156,73
jun-09 879,30 29,31 0,81 1,22 31,35 5 156,73
jul-09 879,30 29,31 0,81 1,22 31,35 5 156,73
ago-09 879,30 29,31 0,81 1,22 31,35 5 156,73
sep-09 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45
oct-09 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45
nov-09 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45
dic-09 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5 172,90
ene-10 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5 172,90
feb-10 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5 172,90
mar-10 1.064,25 35.48 1.08 1,48 38.04 5 190,20
Total 210 6.076,09
En consecuencia esta Alzada ordena a la demandada a cancelar la cantidad Seis Mil Setenta y Seis Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 6.076,09), por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.
Días Adicionales.
Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“(...) La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.
En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año (…)”.
La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.
En tal sentido le corresponde por días adicionales lo que se especifica en el siguiente recuadro:
Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.
Año Periodo Días Salario Subtotal
2007 2do año 2 20,29 40.58
2008 3er año 4 25,68 102.72
2009 4to año 6 30,94 185.64
Total: 328.94
En consecuencia esta Alzada ordena a la demandada a cancelar la cantidad Trescientos Veintiocho Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 328.94), por concepto de días adicionales. Así se establece.
Salarios Retenidos.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 34.965,41, alegando que nunca le pagaron el salario por la prestación del servicio desde que ingresó a trabajar hasta la fecha del retiro, teniendo la carga de demostrar tal hecho y de la revisión de las pruebas aportadas a los autos, ni de la declaración de los testigos en la celebración de la audiencia de juicio oral y publica no se desprende alguna que demuestre tal alegato por lo que este concepto no puede prosperar. Así se establece.
Vacaciones Art.219.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.476,90, alegando el demandante que nunca le cancelaron cantidad alguna de dinero por este concepto, y no habiendo prueba alguna por medio del cual se evidencie que hubo un pago por este concepto, le corresponde de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor por este concepto 15 días de salario remunerados en el primer año y en los años sucesivos 1 día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles y por no haber sido pagados en su oportunidad deberán ser pagados en base al salario normal devengado al término de la relación laboral y no en base al salario normal devengado para el momento en que nació el derecho a la vacación, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente le corresponde al trabajador por la prestación del servicio desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 23 de marzo de 2010 lo que se especifica a continuación:
Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2005 2006 15 1,25 12 15
2006 2007 16 1,33 12 16
2007 2008 17 1,42 12 17
2008 2009 18 1,50 12 18
2009 2010 19 1,58 3 4.75
Total vacaciones 70.75días *35.48= Bs. 2.510,21
En consecuencia esta Alzada ordena a la demandada a cancelar la cantidad Dos Mil Quinientos Diez Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 2.510,21), por concepto de vacaciones. Así se establece.
Bono Vacacional Art.223 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.145,12, Es de señalar que el artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley del Trabajo establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días, en base al salario devengado al momento de la terminación de la relación laboral por las consideraciones hechas en el punto anterior, por lo que le corresponde por este concepto el pago de la siguiente manera:
Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2005 2006 07 0.58 12 07
2006 2007 08 0.66 12 08
2007 2008 09 0.75 12 09
2008 2009 10 0.83 12 10
2009 2010 11 0.92 3 2.76
Total Bono Vac. 36.76días *35.48= Bs.1.304,24
En consecuencia esta Alzada ordena a la demandada a cancelar la cantidad Un Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.304, 24), por concepto de bono vacacional. Así se establece.
Utilidades Art.174 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad Bs. 1.997,50 alegando el demandante que nunca le cancelaron cantidad de dinero alguna por este concepto, ahora bien de conformidad con lo en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 63.75 días, en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno al mismo, debiendo ser pagado con el salario que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto; tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversas Sentencias, y específicamente en la Sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…De lo anteriormente trascrito evidencia la Sala, que tal y como lo alegó el recurrente, el sentenciador de la recurrida confirmó el fallo dictado por el Juez de juicio que estableció como salario base para el cálculo de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, el devengado por el accionante durante el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho. Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto…”.
Por consiguiente le corresponde al trabajador lo que se detalla en el siguiente cuadro demostrativo:
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Días anuales Días mensuales Meses trabajados Días de utilidades Salario diario total
2006 15 1,25 12 15 17.08 256.20
2007 15 1,25 12 15 20.49 307.35
2008 15 1,25 12 15 26.64 399.60
2009 15 1,25 12 15 32.25 483.75
2010 15 1.25 03 3.75 32.25 120.94
Total utilidades 63.75 días Bs. 1.567.84
En consecuencia esta Alzada ordena a la demandada a cancelar la cantidad Un Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.567.84), por concepto de bono vacacional. Así se establece.
Días Feriados.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.7.596,33 alegando que le correspondía por concepto de la prestación del servicios los días domingos el cual era el que le correspondía como día de descanso y que los laboró en los periodos de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, calculados en base al ultimo salario normal devengado por el, ahora bien en razón de que los días feriados configuran excesos legales, le corresponde al actor la carga de demostrar que efectivamente laboró en esos días y no se evidencia del cúmulo probatorio, alguna prueba capaz de demostrar la jornada efectiva realizada por el trabajador en esos días alegados por lo que el pago por este concepto no puede prosperar. Así se decide.
Por consiguiente, de la sumatoria de todos los conceptos condenados resulta:
1) Prestación de Antigüedad: Bs. 6.076,09
2) Días Adicionales: Bs. 328.94
3) Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.510,21
4) Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.304, 24
5) Utilidades Bs. 1.567.84
TOTAL: Bs. 11.787,32
En consecuencia se condena a la demandada a cancelarle al trabajador la cantidad de Once Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 11.787,32), por concepto de prestaciones sociales, y demás conceptos laborales. Así se establece.
Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante, por consiguiente se modifica la sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 30 de noviembre del 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO:.Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los seis (06) días del mes de febrero del dos mil doce, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 02:34 p.m., bajo el No.0010 Conste.
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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