REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, siete de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2012-000011

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Ramón Encarnación Flores Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.133.354.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado Alejandro José Salazar Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.900.258 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 157.167.
DEMANDADO Ligia Consuelo Torrealba de Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.130.168, Jonny Antonio Monsalve Torrealba, José Edicson Monsalve Torrealba, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.371.280, Yanidy Florencia Monsalve Torrealba, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.462.131 y Cesar Domingo Monsalve Torrealba,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Abogado Franklin Duvalier Briceño Jimenez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.204.558 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 132.428. Represtación que consta en Poder Apud-Acta que corre inserto al folio 43.
MOTIVO APELACION

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 20 de enero del 2.012, por los ciudadanos José Edicson Monsalve Torrealba y Yanidy Florencia Monsalve Torrealba, partes demandadas en el presente asunto, asistidos para ese acto por el abogado en ejercicio Franklin Duvalier Briceño Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.204.558 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 132.428, en contra de la sentencia de fecha 13 de enero del 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: RAMON ENCARNACION FLORES CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro v-3.133.354 en contra de los demandados de autos: LIGIA CONSUELO TORREALBA DE MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.130.168, JONNY ANTONIO MONSALVE TORREALBA, JOSE EDICSON MONSALVE TORREALBA; YANIDY FLORENCIA MONSALVE TORREALBA, CESAR DOMINGO MONSALVE TORREALBA, en su condición de Herederos del De cujus DOMINGO ANTONIO MONSALVE, Propietario de la Unidad de Producción Mata de León ubicada en el Municipio Pedraza; Estado Barinas.-

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN

Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandada apelante.

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 131.- Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
(Omissis)
En todo caso, sí el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Ahora bien, el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.

En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por lo consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia de Apelación fijada para el día 06 de febrero de 2012 a las 09:00 a.m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.
IV
DECISION

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de enero del 2.012.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 13 de enero del 2.012.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los siete (07) día del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 02:29 P.m., bajo el No. 0011, Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina