REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : EP11-L-2012-000010
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: NELSON JOSE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.849.629.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado ELIBANIO UZCATEGUI, y ANA MARIA ALMEIRA y HUGO ANTONIO GALAVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.146.739, V- 15.270.875, v.- 17.987.889; respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.- 90610, 2.- 143.129 Y 3.- 174.092 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES METALURGICA CIVIL RINALDI, C.A”., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Sgundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el N° 15, Tomo I5-A de los libros de Registro de Comercio llevado por este Despacho; siendo su representante legal la ciudadana NICOLINA IANNIELLO DE RINALDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.839.079.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL JOSE AZAN ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.592.230 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 88.546.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha nueve (09) de Febrero de 2012, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, empresa “INVERSIONES METALURGICA CIVIL RINALDI, C.A”; no comparecieron a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.




NARRATIVA

En fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil once (2011) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la Abogado ANA MARIA ALMEIRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.270.875, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.143.129, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON JOSE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.849.629., escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 12).
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2011 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la admisión del libelo de demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada empresa “INVERSIONES METALURGICA CIVIL RINALDI, C.A”, representada por la ciudadana NICOLINA IANNIELLO DE RINALDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.839.079, en su condición de Presidente.
Verificada la notificación a las partes demandadas, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día veinticuatro (24) de Enero del 2012 (folio 23); correspondiendo la celebración de dicho acto para el día nueve (09) de Febrero del 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la “Admisión de los Hechos”, por la incomparecencia de las partes demandadas, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano NELSON JOSE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.849.629, antes identificada, y la empresa “INVERSIONES METALURGICA CIVIL RINALDI, C.A” antes identificada. Segundo, que la relación laboral entre la demandante y los demandados se inició el dos (02) de Mayo del año 2007 y terminó el veintitrés (23) de Septiembre de 2010. Tercero, que la causa de terminación fue por Despido Injustificado Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó como ultimo salario la cantidad de Bs. 3.500 mensual, adicionalmente un porcentaje de Bs. 1.100,00, y de Bs. 153,33 como salario diario. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante tres (03) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días. Sexto: que el demandante prestó sus servicios para los demandados en el cargo de TORNERO MECANICO. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por la accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.



MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:
1.- Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de tres (03) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días.
2.- Que el monto del ultimo salario básico devengado por el demandante, es el salario de Bs. 3.500 mensual, adicionalmente un porcentaje de Bs. 1.100,00, y de Bs. 153,33 como salario diario, por haber laborado como Tornero Mecanico, en la empresa “INVERSIONES METALURGICA CIVIL RINALDI, C.A”, ubicada en la Avenida Industrial, Galpon 01, N° 1-104, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, determinado por el demandante.
3.- Siendo que el salario integral alegado por el demandante comprende: salario normal Bs. 153,33 y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 4,26), porcentaje por alícuota de utilidades (Bs. 51,11), para un total de (Bs. 208,70) siendo lo correcto calcular el salario con los datos aportados en relación al ultimo salario devengado y las percepciones salariales que no existe duda que se causaron y que por ley deben tomarse en cuenta para el calculo del salario integral, con el cual se calcularan las indemnizaciones al termino de la relación de trabajo.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante; con base a:
Ingreso: 02/05/2007 Ultimo Salario: 3.500,00
Egreso: 23/09/2010 Salario mensual: 3.500,00
Tiempo: tres (03) años, 4 meses y (21) días Salario diario básico: 116,66

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
1.- Prestación Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (185) días de antigüedad y seis (06) días adicionales.
En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre el actor y el demandado existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.
En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, y luego deducir lo anticipado y ya pagado por el Patrono; según lo narrado en el libelo por el actor tal y como se evidencia en los siguientes cuadros demostrativos:

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario básico % adicional Total salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual
May-07 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 2,98 6,39 162,70 0,00
Jun-07 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 2,98 6,39 162,70 0,00
Jul-07 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 2,98 6,39 162,70 0,00
Ago-07 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 2,98 6,39 162,70 5 813,52
Sep-07 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 2,98 6,39 162,70 5 813,52
Oct-07 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 2,98 6,39 162,70 5 813,52
Nov-07 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 2,98 6,39 162,70 5 813,52
Dic-07 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 2,98 6,39 162,70 5 813,52
Ene-08 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 2,98 6,39 162,70 5 813,52
Feb-08 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 2,98 6,39 162,70 5 813,52
Mar-08 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 2,98 6,39 162,70 5 813,52
Abr-08 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 2,98 6,39 162,70 5 813,52
May-08 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 3,41 6,39 163,13 5 815,65
Jun-08 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 3,41 6,39 163,13 5 815,65
Jul-08 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 3,41 6,39 163,13 5 815,65
Ago-08 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 3,41 6,39 163,13 5 815,65
Sep-08 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 3,41 6,39 163,13 5 815,65
Oct-08 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 3,41 6,39 163,13 5 815,65
Nov-08 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 3,41 6,39 163,13 5 815,65
Dic-08 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 3,41 6,39 163,13 5 815,65
Ene-09 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 3,41 6,39 163,13 5 815,65
Feb-09 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 3,41 6,39 163,13 5 815,65
Mar-09 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 3,41 6,39 163,13 5 815,65
Abr-09 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 3,41 6,39 163,13 5 815,65
May-09 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 3,83 6,39 163,56 5 817,78
Jun-09 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 3,83 6,39 163,56 5 817,78
Jul-09 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 3,83 6,39 163,56 5 817,78
Ago-09 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 3,83 6,39 163,56 5 817,78
Sep-09 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 3,83 6,39 163,56 5 817,78
Oct-09 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 3,83 6,39 163,56 5 817,78
Nov-09 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 3,83 6,39 163,56 5 817,78
Dic-09 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 3,83 6,39 163,56 5 817,78
Ene-10 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 3,83 6,39 163,56 5 817,78
Feb-10 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 3,83 6,39 163,56 5 817,78
Mar-10 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 3,83 6,39 163,56 5 817,78
Abr-10 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 3,83 6,39 163,56 5 817,78
May-10 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 4,26 6,39 163,98 5 819,91
Jun-10 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 4,26 6,39 163,98 5 819,91
Jul-10 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 4,26 6,39 163,98 5 819,91
Ago-10 3.500,00 1.100,00 4.600,00 153,33 4,26 6,39 163,98 5 819,91
Total 185 30.202,41

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

Año Periodo Días Salario Subtotal
2009 2do año 2 163,13 326,26
2010 3er año 4 163,56 654,22
6 980,48

Total días adicionales Bs 980,48


Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a las demandadas a pagar al trabajador la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 31.182,89), suma resultante de lo causado por Prestación de Antigüedad mas los (06) días adicionales (Bs. 980,48), por concepto de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-
3.- VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS:
Respecto al pedimento de las vacaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le corresponden dicho concepto por cuanto para el tiempo que laboro lo hizo por años ininterrumpidos.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de pago de estos conceptos se ha pronunciado en diversas oportunidades. Una de ellas es la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso incoado por el ciudadano ENRIQUE EMILIO ÁLVAREZ CENTENO contra las sociedades mercantiles ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A., en la cual se establece lo siguiente:
“En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.”

Según la doctrina jurisprudencial, el salario base para el cálculo de las vacaciones vencidas es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Igual criterio se ha sostenido con respecto al bono vacacional no pagado en su oportunidad legal. En virtud de ello, se realiza el siguiente cuadro demostrativo:
Vacaciones

Año Periodo Días de vacaciones
desde hasta
1 2007 2008 15
2 2008 2009 16
3 2009 2010 17
48
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días
2010 2011 18 1,50 4 6,00

Total 54 dias x Bs. 153,33 Bs. 8.280,00


Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a las demandadas a pagar al trabajador la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.280,00), por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-
4.-BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En relación con el pedimento de Bono Vacacional Vencido, de conformidad a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 27,33 días, calculados por el último salario básico devengado en el mes anterior al despido; el cual era de Bs. 116,66; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Bono vacacional

Año Periodo Días de vacaciones
desde hasta
1 2007 2008 7
2 2008 2009 8
3 2009 2010 9
24
Bono Vacacional Fraccionado Art. 223 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días
2010 2011 10 0,83 4 3,33

Total 27,33 dias x Bs. 116,66 = Bs.3.188,31



Este tribunal ordena el pago en la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 31/100 CENTIMOS (Bs. 3.188,31), por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO y FRACCIONADO. ASÍ SE DECIDE.-

5.-UTILIDADES VENCIDAS:
En relación con el pedimento de Utilidades vencidas, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 48,75 días, en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto; tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversas Sentencias, y específicamente en la Sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero mediante la cual se estableció lo siguiente:
“ …Omissis.. De lo anteriormente trascrito evidencia la Sala, que tal y como lo alegó el recurrente, el sentenciador de la recurrida confirmó el fallo dictado por el Juez de juicio que estableció como salario base para el cálculo de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, el devengado por el accionante durante el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho. Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto…”

los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Utilidades

Año Días por año Días por mes Meses Días Salario Días de utilidades
2007 15 1,25 7 8,75 153,33 1.341,67
2008 15 1,25 12 15 153,33 2.300,00
2009 15 1,25 12 15 153,33 2.300,00
2010 15 1,25 8 10 153,33 1.533,33
Total días de utilidades 48,75 7.475,00

Este tribunal ordena el pago en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.475,00), por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS. ASÍ SE DECIDE.-

7.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Art 125 LOT.
Demanda el actor la cantidad de (Bs. 9.199,80) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el literal D) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto; y por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente cálculo el cual se detallan a continuación:
Indem Sustitutiva de Preaviso : Art. 125 LOT
60 días x 163,98 bs/dia = Bs. 9.838,89

Este tribunal ordena el pago por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 89/100 CENTIMOS (Bs. 9.838,89), por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA POR PREAVISO. ASÍ SE DECIDE.-

8.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Art 125 LOT.
Demanda el actor la cantidad de (Bs. 13.799,70) por concepto de Indemnización por Despido de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto; y por no haberse demostrado que las demandadas dieren cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente cálculo el cual se detallan a continuación:
Indemnización por Despido: Art. 125 LOT
90 días x 163,98 Bs / día = Bs. 14.758,33

Este tribunal ordena el pago por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 14.758,33), por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO. ASÍ SE DECIDE.-

09.- BONO DE ALIMENTACION:
En cuanto al Beneficio de Alimentación previsto en la Ley; este Tribunal otorga dicho beneficio a partir del mes de Mayo de 2011, tal y como lo refleja del cuadro de calculo, tomando en consideración los días hábiles de lunes a sábado; calculados al valor de la unidad tributaria vigente de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 36 del Reglamento y en base al (0,25 U.T); en consecuencia se detalla a continuación en el siguiente cuadro:
Ley de Alimentación para Trabajadores


Mes Días laborados (hábiles) Valor unidad tributaria Valor cesta ticket 25 % Total mensual

May-07 22 76,00 19,00 418,00
Jun-07 21 76,00 19,00 399,00
Jul-07 20 76,00 19,00 380,00
Ago-07 23 76,00 19,00 437,00
Sep-07 20 76,00 19,00 380,00
Oct-07 22 76,00 19,00 418,00
Nov-07 22 76,00 19,00 418,00
Dic-07 20 76,00 19,00 380,00
Ene-08 22 76,00 19,00 418,00
Feb-08 19 76,00 19,00 361,00
Mar-08 19 76,00 19,00 361,00
Abr-08 22 76,00 19,00 418,00
May-08 22 76,00 19,00 418,00
Jun-08 20 76,00 19,00 380,00
Jul-08 22 76,00 19,00 418,00
Ago-08 20 76,00 19,00 380,00
Sep-08 22 76,00 19,00 418,00
Oct-08 23 76,00 19,00 437,00
Nov-08 20 76,00 19,00 380,00
Dic-08 22 76,00 19,00 418,00
Ene-09 22 76,00 19,00 418,00
Feb-09 20 76,00 19,00 380,00
Mar-09 22 76,00 19,00 418,00
Abr-09 22 76,00 19,00 418,00
May-09 21 76,00 19,00 399,00
Jun-09 22 76,00 19,00 418,00
Jul-09 23 76,00 19,00 437,00
Ago-09 21 76,00 19,00 399,00
Sep-09 22 76,00 19,00 418,00
Oct-09 22 76,00 19,00 418,00
Nov-09 21 76,00 19,00 399,00
Dic-09 23 76,00 19,00 437,00
Ene-10 21 76,00 19,00 399,00
Feb-10 18 76,00 19,00 342,00
Mar-10 23 76,00 19,00 437,00
Abr-10 22 76,00 19,00 418,00
May-10 21 76,00 19,00 399,00
Jun-10 23 76,00 19,00 437,00
Jul-10 22 76,00 19,00 418,00
Ago-10 22 76,00 19,00 418,00
Sep-10 17 76,00 19,00 323,00
16.587,00

Este tribunal ordena el pago en la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 16.587,00), por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES. ASÍ SE DECIDE.-

10.- Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.
En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero tramite mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador; a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses causados por las prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Asi se decide.-
11.- En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 91.310,82); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes demandante y demandado, en partes iguales todo lo cual se detalla a continuación:
Liquidación de Prestaciones Sociales

Datos del trabajador Salarios
Nombre: Nelson Escalona Salario básico mensual 3.500,00
Ingreso: 02/05/2007 % adicional 1.100,00
Egreso: 23/09/2010 Horas extras nocturnas (8 mensuales) -
Tiempo: 3 años 4 meses 21 días Domingos (4 mensuales)
Motivo: Despido injustificado Total salario normal mensual 4.600,00
Salario diario: 153,33
Alíc. Bono vac. 4,26
Alíc. Utilid. 6,39
Salario Integral: 163,98




Conceptos Días Salario Subtotal
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 185 30.202,41
Días adicionales 6 980,48
Indemnización por despido injustificado Art. 125 L.O.T. 90 163,98 14.758,33
Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 60 163,98 9.838,89
Vacaciones 48 153,33 7.360,00
Vacaciones fraccionadas 6 153,33 920,00
Bono vacacional 24 116,66 2.799,84
Bono vacacional fraccionado 3,33 116,66 388,87
Utilidades 7.475,00
Ley de Alimentación 16.587,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 23-09-10 Bs 91.310,82

12.- En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia Parcialmente con Lugar, no se condena en costas a las partes demandadas por no haber vencimiento total.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

DISPOSITIVA

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: NELSON JOSE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.849.629, en contra de la parte demandada empresa “INVERSIONES METALURGICA CIVIL RINALDI, C.A”., anteriormente identificada.

SEGUNDO: Se condena a las partes demandadas, antes identificadas, a pagar al demandante la cantidad de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 91.310,82), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, y la corrección monetaria y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido de la trabajadora indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO: No se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 16 de Febrero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,


Abg. Ruthbelia Paredes La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abog. Yoleinis Vera.