REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : EP11-L-2012-000070
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: ISABEL PATRICIA RODRIGUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 18.422.942.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogada ELSY LEONOR CARRASCO PEREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No V.- 14.867.101, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.727.
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil “PROYECTOS,CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CANACA, C.A”., inscrita ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el N° 84, Tomo 888-A, de fecha 01 de Abril de 2004, representada por el ciudadano JESUS ANTONIO NAVA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.- 6.551.41, en su condición de Presidente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto y revisado el anterior libelo, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos, contentivo de Libelo de demanda por Cobro de prestaciones Sociales, presentado por la Abogada ELSY LEONOR CARRASCO PEREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No V.- 14.867.101, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.727, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISABEL PATRICIA RODRIGUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 18.422.942; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda por Cobro de Prestaciones interpuesta; considera oportuno señalar los criterios de competencia establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que rige la materia y al respecto el articulo 30 establece lo siguiente
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes los Tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente,”
Hechas estas consideraciones pasa este Tribunal a revisar y analizar lo argumentado por el demandante en su libelo a los efectos de determinar si la misma se ajusta a lo establecido en el precitado articulo 30.
Se desprende del mismo libelo presentado; que la prestación del trabajo se daba bajo la modalidad de la contratación, pudiendo inferirse que la Apoderada Judicial de la parte actora, señala de manera expresa que la parte demandada actualmente se encuentra ejecutando la obra adjunta: Construcción de Cimentaciones en la Planta de Fermentación en Portuguesa, ubicada en la Finca Santa Mónica, entre los sectores Bella Tovar y }Santa Lucia del Llano, Municipio Ospino, Parroquia la Aparición, Complejo Agroindustrial derivados de la Caña “Pedro Pérez Delgado”, Estado Portuguesa; y que la Prestación de servicios que suscribió con su representada, establecían que dicha prestación de servicio como INGENIERO DE CONTROL DE CALIDAD Y SEGURIDAD, se desarrollo desde su inicio hasta su terminación en el Estado Portuguesa, específicamente en la Obra de Construcción de Cimentaciones en la Planta de Fermentación en Portuguesa, ubicada en la Finca Santa Mónica, entre los sectores Bella Tovar y Santa Lucia del Llano, Municipio Ospino, Parroquia la Aparición, Complejo Agroindustrial derivados de la Caña “Pedro Pérez Delgado”; se infiere así mismo que debía acatar todas las ordenes, instrucciones y reglamentos internos de la empresa, y su labor consistía en manejos de trabajos en materia de seguridad, calidad, de residencia de obra, pago de nómina de empleados, contratación de personal, etc, al punto de llegar a ser empleada de confianza.
Desprendiéndose de lo narrado en el libelo que la parte actora presto sus servicios desde el inicio y hasta su culminación para la parte demandada Sociedad Mercantil “PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CANACA, C.A”, en el Estado Portuguesa, específicamente en la Obra Construcción de Cimentaciones en la Planta de Fermentación en Portuguesa, ubicada en la Finca Santa Mónica, entre los sectores Bella Tovar y }Santa Lucia del Llano, Municipio Ospino, Parroquia la Aparición, Complejo Agroindustrial derivados de la Caña “Pedro Pérez Delgado”; causando extrañeza a quien aquí juzga que la parte Actora establezca como domicilio actual de la parte demandante la ciudad de Barinas estado Barinas presumiéndose que la prestación de servicios, así como la culminación de la relación de trabajo ciertamente tuvo lugar en el área geográfica del Estado Portuguesa, tal como lo señala la parte demandante , y que el domicilio de la Empresa demandada a quien la parte actora prestaba el servicio se encuentra en la Circunscripción Judicial del Portuguesada así como en el Distrito Capital, lo cual es corroborado por el libelo de la demanda, asi como de los anexos consignados; presentadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandante en fecha 15 de Febrero de 2012.
En este mismo orden de ideas debe dejar claro y establecido esta Juzgadora, que por ser el fuero del domicilio, de interés público, y no de orden público, el mismo puede ser objeto de renuncia, y por aplicación analógica; siendo el Código de Procedimiento Civil, en el capitulo de la Competencia por el Territorio, el que regula los supuestos a los fines de determinar cual es el tribunal competente para conocer por el territorio, clasificándolo de acuerdo: a) al lugar de la obligación; b) en relación al tipo de derecho si es personal o real, c) si se trata de demandas sobre sucesiones; d) en los casos de demandas de sociedades; e) en los casos de rendición de cuentas; f) en el caso de renuncia del domicilio y regula así mismo la prorrogabilidad del competencia por el territorio.
En relación a la prorrogabilidad del competencia por el territorio, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Con base a las anteriores consideraciones en el presente caso no se presenta una supuesta colisión de normas legales, sino lo que cabe es una interpretación del articulo 47 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 30 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que se garantice con su aplicación, lo previsto en el articulo 49 de nuestra Carta Magna es decir el debido proceso.
Encuadrando el presente caso dentro de la excepción contemplada en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil in comento, es decir que el domicilio no podrá derogarse por convenio entre las partes aún y cuando este pactado por vía contractual, cuando exista otra Ley que de manera expresa lo determine, como lo consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, donde prohíbe que se establezca o se convenga un domicilio que excluya a los ya determinados por dicha ley.
De igual manera este Tribunal debe destacar que la demandante manifiesta en su escrito que la prestación del servicio para la Empresa “PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CANACA, C.A”, se desarrollo en el Estado Portuguesa, que la parte actora tiene su domicilio en Acarigua, Estado Portuguesa, se desprende del otorgamiento del Poder; no habiendo indicios que se haya fijado como domicilio especial a la ciudad de Barinas; a los efectos de determinar la competencia por el territorio, el domicilio en cuanto a la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales presentada que debe tomarse en consideración, según los supuestos consagrados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es el del lugar donde se prestó el servicio, es decir la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Por lo que en este sentido, debiendo verificarse la notificación de la parte demandada, en el Sector Bella Tovar y Santa lucia del Llano, Municipio Ospino, Parroquia la Aparición, es forzoso para este Tribunal concluir que el domicilio del demandado excede de los límites territoriales de la Circunscripción Judicial en la que este Juzgado es competente, por lo que no puede en tal sentido, conocer de la demanda de acción de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, siendo el competente en este caso los Juzgados de Sustanciacion; Mediación y Ejecución de la Jurisdicción Laboral del Estado Portuguesa que corresponda por distribución, haciéndose obligante en consecuencia para esta juzgadora, DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA.
Ahora bien por cuanto se observa que la demanda llena los supuesto de hecho establecidos en el supra indicado articulo 30 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y por cuanto el mismo se señala de manera taxativa el lugar o el domicilio donde se prestó el servicio; es por lo que este Tribunal se declara Incompetente por el Territorio para conocer de la presente demanda.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuestos y por las argumentaciones especificadas se infiere que este Tribunal no es competente para conocer de la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, en consecuencia se declina la competencia a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Jurisdicción Laboral del Estado Portuguesa al cual corresponda por distribución, considerándose que a dichos Tribunales es a quien les corresponde el conocimiento por la división fragmentaria recaída en el Municipio Arismendi del Estado Barinas, de acuerdo a la distribución de las Circunscripciones Judiciales por Estado. ASI SE DECIDE.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión remítase con oficio el presente expediente a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los veintidos (22) días del mes de Febrero de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Juez
Abg. Ruthbelia Paredes
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera
En la misma fecha se publico la anterior sentencia. Siendo las 03 y 15 pm. Conste.
La Secretaria.
Abog. Yoleinis Vera.
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