REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce de febrero de dos mil doce
201º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2011-000367

PARTE DEMANDANTE: ELIDA COROMOTO GAMBOA VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V.- 18.558.094.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.433.691 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 90.451.

PARTE DEMANDADA: empresa INVERSIONES “EL PADROTE” C.A, debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro. 62 Tomo 8-A; de fecha 11de junio de 2008; de los libros de registro de comercio llevados por ese despacho.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Ciudadano JAIME GUTIERREZ HERNANDEZ., venezolano, mayor de de edad, titular de la s cédulas de identidad N° V.- 19.664.078.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.



MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicio el presente procedimiento en fecha 10 de 0ctubre de 2011, por demanda interpuesta por el abogado. OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.433.691 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 90.451, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ELEIDA COROMOTO GAMBOA VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V.- 18.558.094. Plenamente identificados; en fecha: once (11) de octubre de dos mil once(2011) se dicta auto donde se recibe la presente demanda y se ordena su revisión ,siendo admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 14 de octubre de 2011 ordenándose la notificación de la demandada para dar inicio a la audiencia preliminar.

Ahora bien, en fecha 09 de febrero de 2012, se presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación Laboral suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la cual expone:

“…DESISTO de DEMANDAR solidariamente a el Ciudadano JAIME GUTIERREZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.664.078. insistiendo entonces solo en la demanda en contra de la empresa INVERSIONES “EL PADROTE” C.A ,debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro. 62 Tomo 8-A; de fecha 11de junio de 2008; de los libros de registro de comercio llevados por ese despacho.



En virtud de ello este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

El desistimiento es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…” y el artículo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” En el procedimiento de autos, el apoderado judicial de las partes demandantes desiste del procedimiento; siendo ello así, resulta obvio para quien suscribe, que el desistimiento, no requiere a los efectos de su homologación el consentimiento de la parte contraria por encontrarse la causa en el transcurso del lapso para la celebración de la audiencia preliminar, no habiéndose aperturado por consiguiente el lapso para la contestación de la demanda.

Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte actora, es quien ha efectuado el anterior desistimiento, apreciando éste Tribunal, que el mismo tiene la capacidad procesal necesaria para ello, en virtud de que consta en las actas procesales el instrumento poder con facultades expresas para desistir de la demanda (folios 07 y 11 vto), verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el demandante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte por no constar contestación alguna, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento. Así se declara.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento en contra de Ciudadano JAIME GUTIERREZ HERNANDEZ., venezolano, mayor de de edad, titular de la s cédulas de identidad N° V.- 19.664.078. Continúa la demanda contra: INVERSIONES EL PADROTE C.A. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en cuanto al escrito constante de uno (01) folio útil de fecha: nueve de febrero de 2012.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012).

LA JUEZA;

LA Secretaria
Abg. ZOR VIRGINIA VALERO
Abg. MARIA MOSQUEDA

En esta misma fecha, siendo las 11:30 p.m., se publicó la presente decisión;



LA Secretaria