REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de febrero de dos mil doce
201° y 152º
ASUNTO: EP11-L-2011-000394
ACTA
PARTE ACTORA: FRANKLIN GABRIEL ALVAREZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.947.395
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogada PEDRO LUIS AGUILERAY LUIS ALBERTO BLANCO MOLINA, , titulares de las cédulas de identidad N° V.- 7.379.869 y N° V.- 7.363.508 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.996 y 119.565.
PARTE DEMANDADA: GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A, inscrita por ante la Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Barinas,, en fecha 12 de junio de-1963, bajo el nro. 69, -folios 147 al 151 de los libros respectivos., siendo su representante legal su Presidente: el ciudadano RAFAEL EUGENIO VEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.269.675.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BLANCA DUARTE V, Y, MIRELLYS CAROLINA SALAS CAMACHO, titulares de las cédula de identidad N° V16.379.191 y 17.550.218 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.54.506 y 129.332 .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, dieciséis de enero de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte, FRANKLIN GABRIEL ALVAREZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.947.395. en su condición de parte actora y su apoderados abogados AGUILERA PEDRO LUIS Y LUIS ALBERTO BLANCO MOLINA, A, , titulares de las cédulas de identidad N° V.- 7.379.869 y N° V.- 7.363.508 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.996 y 119.565 y por la otra, y por la parte demandada: GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A, inscrita por ante la Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Barinas,, en fecha 12 de junio de-1963, bajo el nro. 69, -folios 147 al 151 de los libros respectivos., siendo su representante legal su Presidente: el ciudadano RAFAEL EUGENIO VEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.269.675. aquí presente, Abogados BLANCA DUARTE V, Y, MIRELLYS CAROLINA SALAS CAMACHO, titulares de las cédula de identidad N° V-16.379.191 y 17.550.218 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.54.506 y 129.332 .
Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado la Jueza hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador. Las abogadas. Igualmente se deja constancia que ambas partes, de mutuo acuerdo, en el día de hoy han llegado al siguiente ACUERDO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación: FRANKLIN GABRIEL ALVAREZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.947.395. en su condición de parte actora y su apoderados :PEDRO LUIS AGUILERAY LUIS ALBERTO BLANCO MOLINA, , titulares de las cédulas de identidad N° V.- 7.379.869 y N° V.- 7.363.508 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.996 y 119.565 y por la otra, y por la parte demandada: GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A, inscrita por ante la Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Barinas,, en fecha 12 de junio de-1963, bajo el nro. 69, -folios 147 al 151 de los libros respectivos., siendo su representante legal su Presidente: el ciudadano RAFAEL EUGENIO VEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.269.675. aquí presente, Abogados BLANCA DUARTE V, Y MIRELLYS CAROLINA SALAS CAMACHO, titulares de las cédula de identidad N° V16.379.191 y 17.550.218 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.54.506 y 129.332,ambas partes han convenido en celebrar la presente TRANSACCION contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA LA DEMANDADA, fue notificada en el presente juicio que cursa bajo el Expediente Nº EP11-L-2011-000359. SEGUNDA: EL DEMANDANTE, declara que actúa con claridad en el querer, es decir que sabe lo que esta haciendo y lo hace libre de coacción y constreñimiento y en defensa de sus derechos e intereses. TERCERA: El juicio se encuentra en prima-facie, es decir en Mediación de la Audiencia Preliminar. CUARTA: EL DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad Art 108 LOT: la cantidad de Bs 6.272,33..
2) Intereses de antigüedad: 1.246,68.
3)VACACIONES NO CANCELADAS: 2.675.
4) Bono vacacional no cancelado: 900.
5) Vacaciones no disfrutadas: 2.588,24.
6) Utilidades pendientes por cancelar: 2.175.
7) Días domingos laborados no cancelados: 690..
8) Dias feriados laborados no cancelados: 573,33.
9)Retención indebida de salario del 3% 1.600,50.
10)Bono de alimentación no cancelado: 10.450.
anuales, 7.472,96
Estimando la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 37.922,40). QUINTO: Así mismo los apoderados DE LA PARTE DEMANDANTE declaran que: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que presto servicios para LA DEMANDADA desde el día 01de septiembre del 2009 hasta el día: 31 de octubre de 2010, fecha en la cual renuncio al cargo de técnico radiólogo; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con LA DEMANDADA se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha de su renuncia desempeño el cargo de vigilante devengando un salario diario de cuarenta (Bs. 40); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa no recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen; y que EL DEMANDANTE, solicitó en el pago de sus Prestaciones Sociales. SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 37.922,40),incluidos en dicha cantidad los intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy. SEPTIMA: Ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta, evitando de esta manera el pago de intereses de mora. A tal efecto, LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de DIESCISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 17.400), en un cheque DEL Banco Mercantil, Banco UNIVERSAL cta corriente emitido por el GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A, N: CTA. 01050049411049054164, N- de cheque: 19727680 de fecha:15 de febrero del 2012.. OCTAVA: EL DEMANDANTE, declara que nada quedan a deberle a LA DEMANDADA: FRANKLIN GABRIEL ALVAREZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.947.395 aquí presente quien recibe en este acto el cheque de manos del demandado, en su condición de Patronos; por los conceptos aquí transados los cuales comprende el pago de Antigüedad Art 108 LOT: Intereses de antigüedad, vacaciones no canceladas.,Bono vacacional no cancelado.,Vacaciones no disfrutadas, Utilidades pendientes por cancelar, Días domingos laborados no cancelados ,días feriados laborados no cancelados Retención indebida de salario del 3% Bono de alimentación no cancelado anuales, asi como cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a con la empresa demandada y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, en materia laboral, así como por costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, en el presente juicio, etc.). DECIMA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACIÓN, se de por terminado el presente juicio, se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta la efectiva cancelación de los montos acordados
Este Tribunal, visto los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL no son contrarios a DERECHO, ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y dado que es voluntad expresada por los representantes legales de las partes involucradas, es por lo que este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, se abstiene de ordenar el cierre y archivo del presente expediente;. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.
La Jueza
Abg. Zor Virginia Valero
Actor FRANKLIN GABRIEL ALVAREZ QUEVEDO
Apoderados del Demandante:
Apoderadas del GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A
El Secretario
ABOGADO YOLEINIS VERA
El Juez
El Secretario
Abog. Zor Virginia Valero
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