REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de febrero de dos mil doce
201° y 152º
ASUNTO : EP11-L-2011-000394
ACTA

PARTE ACTORA: CARLOS PRIMITIVO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.227.762.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogada JOSE ROBERTO BERRIOS Y MIRELLYS CAROLINA SALAS CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 17.659.208 y N° V.- 17.550.218 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.498 y 129.332
PARTE DEMANDADA: CENTRO MATERNO INFANTIL LA CAROLINA C.A.., inscrita por ante la Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado BARINAS,, en fecha 27-04-2001, bajo el Nro. 75, Tomo 01-FOLIOS 235 AL 243 VTO, siendo su representante legal su Presidente: el ciudadano JOSE LINO BECERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.256.309.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JAVIER ENRIQUE ANDUEZA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.177.385 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140.799

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, dieciséis de enero de 2012, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte, CARLOS PRIMITIVO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.227.762. en su condicion de parte actora y su apoderada abogada MIRELLYS CAROLINA SALAS CAMACHO, titular de las cédula de identidad N° V.- 17.550.218 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.332 .y por la otra, la parte demandada: CENTRO MATERNO INFANTIL LA CAROLINA C.A, inscrita por ante la Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado BARINAS,, en fecha 27-04-2001, bajo el Nro. 75, Tomo 01-FOLIOS 235 AL 243 VTO, siendo su representante legal su Presidente: el ciudadano JOSE LINO BECERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.256.309, aquí presente, asistido por el Abogado: JAVIER ENRIQUE ANDUEZA CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.177.385 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140.799. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado la Jueza hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador. Las abogadas. Igualmente se deja constancia que ambas partes, de mutuo acuerdo, en el día de hoy han llegado al siguiente ACUERDO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación:
CARLOS PRIMITIVO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.227.762, abogada MIRELLYS CAROLINA SALAS CAMACHO, titular de las cédula de N° 17.550.218 , el Presidente del CENTRO MATERNO INFANTIL LA CAROLINA C.A, el ciudadano JOSE LINO BECERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.256.309 ,el abogado Abogado JAVIER ENRIQUE ANDUEZA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.177.385 ambas partes han convenido en celebrar la presente TRANSACCION contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA LA DEMANDADA, fue notificada en el presente juicio que cursa bajo el Expediente Nº EP11-L-2011-000394. SEGUNDA: EL DEMANDANTE, declara que actúa con claridad en el querer, es decir que sabe lo que esta haciendo y lo hace libre de coacción y constreñimiento y en defensa de sus derechos e intereses. TERCERA: El juicio se encuentra en prima-facie, es decir en Mediación de la Audiencia Preliminar. CUARTA: EL DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad Art 108 LOT: la cantidad de Bs22.153,00.
2) Dias adicionales de antigüedad: 7.747.84.
3.- Vacaciones anuales, 7.472,96
4) Vacaciones fraccionadas: 2.234,58
5) Bono Vacacional anual: 4.767,84
6) Bono vacacional fraccionado: 1.451,52.
7) Utilidades anuales: 3.909,90
8) Utilidades fraccionadas: 1.283,38
9) Salario dejados de percibir : 1.540,65.
10) Días de descanso: 2.054,20
Estimando la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 64.120,98). QUINTO: Así mismo los APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE declaran que: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que presto servicios para LA DEMANDADA desde el día 01de febrero del 2000 hasta el día: 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual renuncio al cargo de vigilante; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con LA DEMANDADA se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha de su renuncia desempeño el cargo de vigilante devengando un salario diario de doscientos once bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 102,71); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa no recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen; y que EL DEMANDANTE, solicitó en el pago de sus Prestaciones Sociales. SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 64.120,98) incluidos en dicha cantidad los intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy. SEPTIMA: Ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta, evitando de esta manera el pago de intereses de mora. A tal efecto, LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS BOLIVARES (Bs. 15.000), en un cheque DEL Banco Provincial, cta corriente emitido por el CENTRO MATERNO INFANTIL LA CAROLINA C.A. N: 0108-0106-10-0100010603 de 16 de febrero del 2012.. OCTAVA: EL DEMANDANTE, declara que nada quedan a deberle a LA DEMANDADA: CARLOS PRIMITIVO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.227.762, aquí presente quien recibe en este acto el cheque de manos del demandado, en su condición de Patronos; por los conceptos aquí transados los cuales comprende el pago de Antigüedad, vacaciones; Utilidades, Indemnización cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a con la empresa demandada y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, en materia laboral, así como por costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, en el presente juicio, etc.). DECIMA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACIÓN, se de por terminado el presente juicio, se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta la efectiva cancelación de los montos acordados
Este Tribunal, visto los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL no son contrarios a DERECHO, ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y dado que es voluntad expresada por los representantes legales de las partes involucradas, es por lo que este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, se abstiene de ordenar el cierre y archivo del presente expediente;. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.

La Jueza

Abg. Zor Virginia Valero



Actor:



Apod de el Demandante:



Abogado Asistente

El Secretario

ABOGADO YOLEINIS VERA