REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete de Febrero de dos mil doce.
201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2011-000385

PARTE ACTORA: OLAVARRIETA REILANDER JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.979.634.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WALMORE PEREZ, DENIS TERÁN Y MARÍA PÉREZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-4.259.756, V-3.497.069, y V-18.289.717, respectivamente e inscrito en el inpreabogado bajo el número 18.098, 28.278, Y 141.981 en su orden. Representación que consta en Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, en fecha: vientisiete (27) de Octubre de dos mil once, anotado bajo el Nº 61, Tomo: 225 de los libros respectivos, el cual corre inserto al folio 16, 17 y 18 ambos inclusive
PARTE DEMANDADA: ANGARITA FRANCISCO A Y ARELLANO A. CARMEN V, titulares de las cédulas de identidad Nros. V13.280.794 y 16.372.244
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE LINERO MACIAS, JOSE DANIEL GARRIDO Y EGLIMAR MILEIBYS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.211.676, V-12.503.505 y V-19.430.620, en su orden e inscritos en el inpreabogado bajo los números 49.411, 149.036 y 171.642, respectivamente Representación que consta en poder apud acta el cual corre inserto al folio 31 de la presente causa

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se pronuncia este tribunal sobre diligencia presentada en fecha: dos (2) de Febrero del año 2012, la cual fue suscrita por el Ciudadano: OLAVARRIETA REILANDER JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.979.634; demandante de autos; asistido por los Abogados: Denis Terán Peñalosa y María Pérez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.497.069 y V-18.289.717, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A con el Nº 28.278 y 141.981, en su orden y por la parte demandada; esta suscrita por los ciudadanos: ANGARITA FRANCISCO A Y ARELLANO A. CARMEN V, titulares de las cédulas de identidad Nros. V13.280.794 y 16.372.244, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EGLIMAR MILEIBYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.430.620 e inscrita en el inpreabogado bajo los número 177.642. y en dicha diligencia exponen: que de común acuerdo libre de constreñimiento han convenido en poner fin al presente juicio y que ambas Partes reconocen la relación laboral; y a su vez determinan que el demandante ha decidido dar por terminada su relación laboral con la demandada, lo cual se evidencia desde el momento de su interposición de la demanda al reclamar todos y cada uno de los conceptos que conforman la relación laboral sociales cuyo monto asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), lo cual fue aceptado por el trabajador y su abogado y recibidos según manifiestan en cheque Nº 17753660, de fecha 02 de FEBRERO del año 2012, deducible de la cuenta Nº 0134-0219-15-2191043080 pagadero en contra del banco Banesco a nombre del ciudadano OLAVARRIETA REILANDER JOSE, solicitando a su vez que se homologue la transacción y se le otorgue el carácter de cosa juzgada..
En la transacción las partes manifiestan que, ésta constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio y en consecuencia solicitan que se imparta la respectiva homologación.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, y se constata que el demandante ha acudido personalmente a la sede del Tribunal y ha suscito la diligencia presentada debidamente asistido de Abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de la Representación debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta la Unidad de Recepción de documentos y recibidas por este Tribunal en la fecha antes mencionada y agregado a las actas procesales cuya etapa procesal es las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, y por cuanto se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, observándose que en el caso de autos el Apoderado del Actor y el mismo actor; manifiestan expresamente haber recibido el cheque antes identificado para lo cual anexa copia simple del mismo y se materializa el cumplimiento del mismo.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de primera instancia de sustanciación, Mediación, y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el demandante; Ciudadano: OLAVARRIETA REILANDER JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.979.634; demandante de autos; asistido por los Abogados: Denis Terán Peñalosa y María Pérez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.497.069 y V-18.289.717, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A con el Nº 28.278 y 141.981,y la demandada de autos: ANGARITA FRANCISCO A Y ARELLANO A. CARMEN V, titulares de las cédulas de identidad Nros. V13.280.794 y 16.372.244, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EGLIMAR MILEIBYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.430.620 e inscrita en el inpreabogado bajo los número 177.642. En los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA el cierre y archivo definitivo del presente expediente y acuerda la devolución de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Febrero del Año dos mil Doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza;


La Secretaria;
Abg. Zor Virginia Valero.

Abg. Carmen Montilla