REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: EP11-O-2012-000001
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: JHON WILSON ROA DEL RIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.645.280, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO ASISTENTE: Abogado JAVIER MARTIN BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.76.939.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, ubicado en la Avenida 23 de enero, Centro Comercial Forum Barinas, Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado SANDRA CERVELLIONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.55.618.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JHON WILSON ROA DEL RIO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Javier Boscan, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 76.939, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, por la presunta violación del Derecho al Trabajo, fundamentándose en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 23 de enero de 2012, efectuada la distribución entre los Juzgados de Juicio, le correspondió el conocimiento a este Tribunal Segundo de Juicio, se dio por recibido por auto de fecha 23 de enero de 2.012, en fecha 26 de enero de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual se admite la Acción de Amparo Constitucional, acordándose la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como la de la presunta agraviante.
Una vez practicada la notificación del Ministerio Público y de la presunta agraviante, tal como consta de la certificación de la ciudadana secretaria del Tribunal, según se evidencia de los folios del 41 al 44; se procedió a fijar por auto de fecha 3 de febrero de 2012, Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual se celebró en fecha 07 de febrero de 2.012, declarándose CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, y estando dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal pública la sentencia integra en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Señala el abogado asistente del accionante que en fecha 01 de noviembre de 2010, su asistido ingreso a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, desempeñando el cargo de Auxiliar de Mantenimiento, devengando la cantidad de Bs.1.223,89, bajo las ordenes de la ciudadana Coromoto Graterol, en su condición de jefe de personal, hasta el 4 de mayo de 2011, fecha en que la patronal despidió injustificadamente a su asistido, inobservando, lacerando, cercenando, violando la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, así como normas constitucionales referidas al derecho al trabajo, que en fecha 05 de mayo de 2011 interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos causa esta signada con el Nº 004-2011-01-00268, que en fecha 31 de mayo de 2011 la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas dictó Providencia Administrativa Nº 359-2011, mediante la cual declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de salarios caídos a favor del trabajador, y demás beneficios que haya dejado de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación, que en virtud de que la parte agraviante a hecho caso omiso a la referida decisión se le apertura el procedimiento de multa por ante la Sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas decidida el 18 de agosto de 2011 y notificada el 20 de septiembre de 2011, que el hecho de que el ciudadano Jhon Roa, se encuentre hoy despedido sin existir alguna causal de despido que justifique ese hecho y no habiendo sido calificado por ante los organismos administrativos o judiciales por el incumplimiento de sus obligaciones laborales, que dicho despido es ilegal, y por ende se ha violado y se sigue violentando la Garantía Constitucional prevista en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela definida con el Derecho al Trabajo, que por lo antes expuesto se ve en la imperiosa necesidad de interponer acción de amparo por existir “violación o amenaza de violación” de un derecho o garantía constitucional por lo que procede a solicitar con la urgencia del caso el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y al efecto se le restituya su derecho al trabajo al trabajador agraviado, que la parte accionada no cumplió con lo ordenado en la Resolución Administrativa signada con el Nº 359-11 de fecha 31 de mayo de 2011 que declaró Con Lugar el Reenganche del Trabajador y pago de Salarios Caídos, que no cumplió de manera voluntaria con la reincorporación inmediata del trabajador agraviante a sus labores habituales, que la agraviante incurrió en desacato a una orden del órgano administrativo.
Finalmente solicita sea declarado Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional y ordene al agraviante Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, la Incorporación Inmediata del Trabajador a su labores habituales con el pago correspondiente del salario dejado de percibir con ocasión del irrito acto del despido.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica la Abogado Asistente de la presunta agraviante señala que la Acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Jhon Roa antes identificado sea declarada Sin Lugar por cuanto si bien es cierto la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas mediante Providencia Administrativa dictada en fecha 31 de mayo de 2011 declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no es menos cierto que el accionante no agotó la vía administrativa por cuanto si bien introdujo un procedimiento de multa por el no acatamiento de la mencionada providencia, no es menos cierto que no se cerró el expediente administrativo por lo que solicitó se desestimara la acción de Amparo interpuesta en contra de sus asistida.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
1.-) Inserto del folio 18 al folio 20 marcado “A” copia certificada de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, al cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite y del mismo se desprende que en fecha 05 de mayo de 2011, el accionante de autos interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas solicitud de reenganche inmediato y pago de salarios caídos. Así se decide.
2.-) Inserto del folio 21 al folio 23 marcado “B” copia certificada de Acta de fecha 31 de mayo de 2011 levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite y de la misma se desprende que en ese día y hora fijada para el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Jhon Roa se hizo presente la representación de la parte patronal y oída su exposición el funcionario del trabajo visto que la condición del trabajador no esta controvertida, que el patrono lo reconoció como su trabajador, reconoció la inamovilidad y manifestó que se efectuó en despido, se ordenó el reenganche del Trabajador Jhon Roa, a sus labores habituales en la empresa INSTITUTO UNIVERISTARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir, y la providencia quedó registrada con el Nº359-11. Así se decide.
3.-) Inserta en los folios del 24 al 26 marcado “C” Copia Certificada de Orden de Apertura, al cual se le otorga valor probatorio por ser un documento publico administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite y del mismo se desprende que en fecha 07 de julio de 2011, el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas acuerda la apertura del procedimiento de multa a la empresa Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, por la presunta infracción de los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como se evidencia del acta de Inspección Especial de constatación de reenganche de fecha 17 de junio de 2011 en consecuencia procede a dar inicio al procedimiento de aplicación e sanción establecida en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
4.-) Inserta en los folios del 27 al 31 marcado “D” copia certificada de Providencia Administrativa Nº 610-2011 de fecha 18 de agosto de 2011, que por ser un documento publico administrativo se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que el inspector del trabajo del estado Barinas dictó providencia mediante el cual se ordenó sancionar a la empresa hoy accionada Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño por el incumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 359-2011 de fecha 31 de mayo de 2011. Así se decide.
5.-) Inserta en los folios 32 y 33 marcado “E” copia certificada de notificación a la que se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que la empresa Instituto Universitario Santiago Mariño fue notificada de la providencia administrativa Nº 610-2011 de fecha 18-08-2011 referente al procedimiento de multa. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se denuncia la violación del derecho al trabajo, en razón de que el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño impide que se cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 359 -11 de fecha 31 de Mayo de 2011, como fuera el reenganche a su puesto de trabajo del ciudadano Jhon Wilson Roa Del Río, en las mismas condiciones en que lo desempeñaban para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos, derecho consagrado en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de esta manera, analizadas como han sido las actas y pruebas agregadas a los autos, se evidencia de la documental que riela en los folios 21 al 23 copia certificada de la providencia administrativa Nº 359 -11 de fecha 31 de Mayo de 2011, de la que se desprende que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas ordena el reenganche del ciudadano JHON WILSON ROA DEL RIO con el respectivo pago de salarios dejados de percibir, de la cual se deriva el derecho que se reclama en la presente acción, de igual manera se encuentra inserta en los autos a los folios 25 al 31, copia certificada de propuesta de sanción de fecha 21 de Junio de 2011, en la que la Abogada Vitalia María Becerra Reyes, en su condición de jefe de la sala de fuero de la inspectoría del trabajo visto el informe complementario realizado por el ciudadano Jhon Peña en su carácter de comisionado especial para la inspección del trabajo adscrito a la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas de fecha 17 de Junio de 2011, donde se le ordeno a la empresa Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño reincorporar de inmediato al ciudadano Jhon Wilson Roa del Río, con el respectivo pago de los salarios caídos, y por cuanto la mencionada, no acato voluntariamente la providencia administrativa solicito la apertura inmediata del procedimiento sancionatorio prevista en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo a la empresa Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, por el no acatamiento del reenganche y pago de salarios caídos de la providencia administrativa Nº 359 – 2011, y corre inserta en el folio 24 orden de apertura del procedimiento de multa por la presunta infracción de los artículos 639 y 642, tipificados en la ley orgánica del trabajo vigente en los artículos 630 y 633. Adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas debe concluir quien aquí decide, que efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del accionante el derecho consagrado en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Tal conducta reiterada vulnera en perjuicio de la accionante los derechos constitucionales consagrado en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Por lo que en consecuencia, esta Juzgadora declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadana JHON WILSON ROA DEL RÍO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.645.280, contra la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO., y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena dar cumplimiento inmediato con la Providencia Administrativa Nro.359-11 de fecha 31 de mayo de 2011, cuya copia certificada se encuentra inserta del folio 21 al 23, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Barinas, Estado Barinas, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante. Y así se declara.
DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JHON WILSON ROA DEL RÍO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.645.280, contra la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO.
Se ordena a la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO dar cumplimiento inmediato con la Providencia Administrativa Nro.359-2011 de fecha 31 de mayo de 2011, cuya copia certificada se encuentra inserta del folio 21 al 23, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Barinas, Estado Barinas, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante, en todas y cada una de sus partes.
El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se condena en costas a la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada, sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del Mes de febrero del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Enaydy Cordero La Secretaria,
Abg. Yolennis Vera
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